RESOLUCIÓN Nº 83/2010

                                                       SANTA ROSA, 13 de septiembre de 2010

 

VISTO:

                  

               El Expediente Nº 3072/2010 -MGES- caratulado “SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL DE CANAL 3 - S/LICITACIÓN PRIVADA PARA LA ADQUISICIÓN DE DOS (2)  AUTOMOTORES 0 KM”; y

 

CONSIDERANDO:

 

               Que en el mismo, la Dirección General de LU 89 TV Canal 3, organismo dependiente de Secretaría General de la Gobernación, proyecta la adquisición, mediante licitación privada, de dos automotores 0 Km., tipo breek sedán, con las características descriptas a fojas 2/3, destinados a la citada dependencia;

 

               Que la Sra. Contadora Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, emitiendo el Dictamen Nº 207/2010 -INO- (fs. 148/149) donde expresa “…esta Contraloría considera, de acuerdo con los folletos de las marcas invitadas, que las características indicadas en el Pliego de Especificaciones Técnicas una (1) puerta corrediza lateral” y “airbag para conductor y acompañante”, son requisitos, que solicitados en forma conjunta no son ofrecidos por las marcas, razón por la cual el producto no existe en el mercado, tornándose imposible propuesta alguna que se ajuste al Pliego…”, agregando que “…la adjudicación que se propone a fojas 141/143 afecta la participación y competencia entre los oferentes apartándose de dos de los principios específicos de toda Licitación que son la igualdad y la concurrencia…”;

 

               Que, del análisis del expediente, surge que a fojas 9/10 el Sr. Director General de LU 89 Canal 3 -previa intervención del Sr. Secretario General de la Gobernación y autorización del Sr. Gobernador (fs. 8)- eleva las actuaciones al Departamento de Compras y Suministros para realizar el correspondiente llamado a Licitación Privada, detallando -entre otros- las características técnicas del bien requerido y los posibles proveedores a invitar de participar en el acto;

 

               Que a fojas 12/18 el mencionado Departamento confeccionó el pliego licitatorio, dándole nuevamente vista al Sr. Director General para que vise el mismo (fs. 18), quien responde a fojas 19 y 21, agregando en esta última intervención, una modificación al Pliego de Especificaciones Técnicas, cual es la de cambiar “Una (1) puerta lateral corrediza” por la expresión “Puerta lateral corrediza”;

 

               Que    el    Departamento   de   Compras   y   Suministros    omitió    la   

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//2.

 

Modificación requerida por el Sr. Director General de LU 89 TV Canal 3, entregando a los invitados a participar en el acto (fs. 23/25) el pliego con su redacción original: “Una (1) puerta lateral corrediza” (ver fojas 26);

 

               Que la omisión se constituyó en uno de los fundamentos de la Sra. Contadora Fiscal interviniente, la que -con asistencia de la razón- manifestó que no existen en el mercado bien alguno que reúna en forma concomitante dos de los requisitos del pliego: una (1) puerta corrediza lateral” y “airbag para conductor y acompañante”, característica esta que había sido advertida por el peticionario del bien a adquirir;

 

               Que el yerro cometido por el Departamento encargado de la licitación no resulta óbice para la legalidad del acto, dado la cantidad de firmas invitadas a participar (quince cuando la legislación prevé un mínimo de cinco), todas ellas concesionarias de automotores y que bien pudieron -por su experiencia y conocimiento  del ramo- subsanar el equívoco y presentar igualmente sus ofertas cumpliendo con la necesidad del adquirente (prueba de ello es el Acta de Apertura de fojas 126 donde participaron tres oferentes);

 

               Que lo antes dicho, no vulneraría los principios básicos de la licitación: concurrencia y equidad de los oferentes;

 

               Que la preadjudicación realizada a la firma Calamari S.A., quien ofertó un vehículo que cumple con todos los requisitos pero tiene dos puertas laterales corredizas en lugar de una, tal cual lo pedía el pliego licitatorio, no constituye un distanciamiento de éste último, dado que se está seleccionando un bien de mejores características (que en definitiva eran las que solicitó el futuro usuario) y a un precio inferior a las otras ofertas presentadas en el acto;

 

               Que este Tribunal, ante casos similares, se ha expedido diciendo que “…aún cuando la licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La administración dispone de un margen de apreciación…”;  

 

               Que la discrecionalidad no es una manifestación de pura voluntad, ya que como toda actividad estatal debe estar -necesariamente- vinculado al orden jurídico. Para el derecho, la decisión discrecional es el poder o la facultad de elegir entre dos o más cursos de acción, cada uno de ellos permisibles, igualmente válidos e igualmente justos para el ordenamiento jurídico;

 

               Que el órgano competente, el cual goza de una apreciación

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///3.

 

discrecional limitada (dentro de las prerrogativas del pliego y seleccionando la oferta más ventajosa) ha optado -entre los presentados al acto licitatorio- por el bien que mejor se adaptaba a las finalidades del uso al precio más conveniente para el erario público;

                   Que de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal entiende que puede conformarse el proyecto a suscribirse, sin perjuicio de advertir a los organismos intervinientes y, en especial, al Departamento de Compras y Suministros (quien omitió incorporar las modificaciones propuestas por el Sr. Director General de LU 89 Canal 3) sobre la necesidad de ajustarse a las normas y procedimientos legales vigentes y la de disponer de todos los elementos (folletos, instructivos, guías técnicas de bienes, etc.) que le permitan confeccionar un pliego con la certeza de que lo solicitado existe en el mercado;

 

POR ELLO

 

         EL TRIBUNAL DE CUENTAS

         R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Desestimar las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fojas 148/149 del Expediente Nº 3072/2010 y, en consecuencia, conformar la Orden de Provisión Nº 210227 agregada a fojas 141/43, librada a nombre de CALAMARI S.A. por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 159.000,00), por los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución;

 

Artículo 2º: Remitir  las  presentes  actuaciones  al  Contador Fiscal interviniente

para su conocimiento y posterior continuidad del trámite.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.