RESOLUCIÓN Nº 77-2007
Dispone el pago en concepto de reintegro de haberes por pasividad
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictada el 28-09-16.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
VISTO:
El expediente Nº 2594/2006, y
CONSIDERANDO:
Que el expediente es remitido a consideración de Contraloría Fiscal con proyecto de Decreto que obra agregado a fs. 154/156, por medio del cual se proyecta disponer por Delegación Contable de Jefatura de Policía una suma en concepto de “reintegro de haberes retenidos por pasividad”, conforme al cálculo realizado por Contaduría General de la Provincia;
Que el Contador Fiscal destacado en ese área, no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal mediante Dictamen N° 293/2007 –J.C.P.-, el que luce agregado a fs. 162/165;
Que Contraloría Fiscal observa el proyecto que dispone el pago de los salarios retenidos al agente PACHECO, Carlos Alberto, por entender que el texto del artículo 127° de la Ley Nº 1034/80 no contempla el reintegro de las sumas retenidas cuando el pase a situación de pasiva se realizó con los alcances del artículo 160º inciso 3), permitiendo únicamente el reintegro, cuando las retenciones son practicadas con los alcances de lo previsto en el artículo 160º inciso 2);
Que, puesta a consideración de este Tribunal la observación legal formulada por el Contador Fiscal el cuerpo entiende:
I.- Que, en primer término, debemos adelantar que este Tribunal no comparte la interpretación legal de la Ley Nº 1034, evidentemente lineal y parcial, llevada adelante por el Contador Fiscal, sobre la retención de haberes que sufrió el agente policial durante su periodo en situación de Pasiva, y que termina denegando el derecho a reintegrar los salarios retenidos, sobre la base de que con el dictado de la Ley Nº 1852 (02/09/99), que reforma entre otros el artículo 160°, se propició una diferenciación entre las retenciones de haberes que corresponde cuando la situación de Pasiva ha sido dispuesta por aplicación del artículo 126° inciso 2), diferenciándola de los incisos 3), 4) y 5) (agregados en la reforma de la misma);
II.- Que la interpretación del Contador Fiscal se evidencia parcial ya que no evalúa que la retención de haberes, en el marco de la situación de Pasiva del agente, es claramente una medida administrativa cautelar y accesoria, que como toda cautelar es provisoria y que, acreditada posteriormente la falta de verosimilitud del derecho en que la misma se fundó, debe restituirse las cosas a su
estado anterior;
Que en este sentido el artículo 127º de la citada norma legal, establece: “El tiempo transcurrido en situación de Pasiva no se computará para el ascenso ni a los efectos del retiro, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse en alguno de los supuestos previstos por los incisos 2) y 3) del artículo anterior y, a posteriori obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución. En este caso el agente tendrá derecho a percibir retroactivamente, la totalidad de las sumas retenidas por aplicación del artículo 160º inciso 2).”;
III.- Que no existe norma legal alguna que habilite a denegar la restitución de los salarios retenidos a los agentes policiales que adquieren, posteriormente, el estado de absolución o sobreseimiento definitivo;
IV.- Que no resulta razonable colegir, conforme entiende el Contador Fiscal, que la remisión al inciso 2) del artículo 160º, a que alude la parte final del artículo 127º, habilita la denegación de la devolución de la retención salarial que se realiza en el supuesto del inciso 3) del 126º (personal procesado judicialmente o bajo prisión preventiva, aunque se encuentre excarcelado o eximido de prisión, mientras se mantenga esa situación), ya que, en este supuesto, se estaría desconociendo lo establecido por el citado artículo 127º segunda parte, que cuando dice: “En este caso..”, claramente se está refiriendo a los supuestos previstos por los incisos 2) y 3) y al personal que obtenga un sobreseimiento definitivo o absolución;
Que, en todo caso, podría haberse interpretado que el máximo a devolver sería el monto establecido en el inciso 2) del artículo 160°, pero de ninguna manera resulta razonable interpretar que no corresponde restituir salarios retenidos al personal policial que se encontraba en situación de Pasiva, conforme la tipificación del inciso 3) del artículo 160°, ya que, claramente, se lo priva de los derechos que el régimen policial reconoce a quienes resultaron judicialmente beneficiados con el sobreseimiento definitivo o la absolución, obligándolos, para que se reconozca su derecho, a demandar al Estado provincial;
Que a mayor abundamiento, y giradas las actuaciones a Asesoría Letrada de este Tribunal, la misma se expide mediante el dictamen obrante a fs. 167 a 173, concluyendo también en que “En este caso, en mi opinión el agente tiene derecho a percibir el pago retroactivo de la totalidad de las sumas retenidas.”;
V.- Que para resolver y decidir sobre la presente cuestión se ha tenido también presente la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “RUGGERO, Guillermo César c/Provincia de La Pampa s/demanda contenciosa administrativa” (Expte. N° 378/99, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A), jurisprudencia que también resultaría pertinente fuera tenida en consideración al decidir la suma salarial que se debe reintegrar a los agentes policiales, a fin de evitar posteriores demandas contra el Estado provincial;
VI.- Que, en consecuencia, y por todo lo expuesto, resulta pertinente, conforme lo previsto en el Decreto Ley Nº 513/69, desestimar la observación de Contraloría Fiscal, y disponer la prosecución del trámite previsto en las actuaciones;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 1º: Desestimar las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes en Expediente Nº 2594/06 y en consecuencia considerar conformado el proyecto de Decreto obrante a fs. 154 a 156 por el que se proyecta disponer el pago en concepto de reintegro de haberes por pasividad al Sargento Primero de Policía Sr. Carlos Alberto PACHECO.
Artículo 2º: Previo conocimiento de Contraloría Fiscal, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad para la prosecución del trámite.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Firmado: CPN Ruben Omar RIVERO, Vocal del TdeC
Dr. Natalio G. PERÉS, Presidente del TdeC
CPN. Juan Carlos GARCIA, Secretario TdeC