Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

RESOLUCION Nº 76/83.-

SANTA ROSA, 17 de junio de 1983.-

 

VISTO:

La necesidad de clarificar el régimen legal vigente con  relación a las horas extras realizadas por el personal que revista en las categorías 1 a 5 de este Tribunal de Cuentas, y

 

CONSIDERANDO:

Que la ley nº 772 sancionada con fecha de 14 de febrero de 1977 estableció en el artículo 5º  que “…el adicional por horas se hará  efectivo al agente que realice tareas extraordinarias al margen del horario  normal establecido”.- el mismo artículo 5º en el inc. 1º estableció se acordaría con limitaciones  y en el apartado a) del referido inc. 1º se determinó por la ley  que dicho adicional podían percibirlo los agentes que  revistaran en las categorías 16 a 5 inclusive;

Por su parte el artículo 16 de la aludida ley nº 772 estableció para el personal comprendido en las categorías 4 a 1 inclusive, una  jornada de labor de o9cho horas, determinando además que dicho personal extendería su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requirieran, sin derecho a percepción de compensación monetaria alguna;

A posteriori, la ley nº 854 sancionada el 16 de febrero de 1978 en su artículo 7º estableció que a partir del 1º de marzo de 1978, para los agentes que revisten en la categoría 5 del  escalafón de la ley nº 643, planilla anexo II serán de aplicación las mismas disposiciones que rigen para el personal que revista en las categorías 1 a 4 en cuanto al horario y adicionales  se refiere;

Del juego de las normas cabría concluir que el personal comprendido en las categorías 4 a 1 no era susceptible de percibir el adicional por horas extras reglado por el artículo 5º de  la ley 772 en el caso que debiera desempeñarse al margen  del horario  normal establecido;

La ley 1088, sancionada el 16 de octubre de 1981, fijó en su artículo 1º en siete horas la jornada de trabajo del personal de la Administración Pública Provincial comprendido en la  Leyes 643 y 751, facultando en el artículo 2º a los titulares de la Jurisdicción presupuestaria y al Secretario General  de la Gobernación para desdoblar la jornada de trabajo, por exigencias de servicio;

El artículo 3º derogó expresamente el artículo 16 de la ley 772 y el artículo 7º de la ley 854, relativas a la duración de la jornada de trabajo del personal que revista en las categorías 1 a 5, todo con vigencia a partir del 19 de octubre  de 1981, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, siempre de la ley 1088;

Si bien la ley 1088 no derogó expresamente el artículo 5º de la ley 772 en su inc. 1º apartado a), una interpretación lógica y adecuada a sanas reglas de hermenéutica impone apartarse  de la interpretación literal de dicho artículo ya que el mismo tenía razón de ser en función de lo preceptuado por el derogado artículo 16 de la ley 772;

En efecto, el artículo 5º establecía una limitación para la percepción del adicional por las horas extras, excluyendo la mención de las categorías 1 a 5  en razón  de quienes revistaban  en las mismas tenían su situación por el artículo 16 que les imponía un horario de ocho horas (mayor en una hora y media al del resto de las categorías) y a su vez los obligaba  a extender su prestación en las medidas de las necesidades de servicio, sin derecho  percepción monetaria alguna. Derogadas que fueron  estas obligaciones por la ley 1088 no se advierte la razón por la cual  el personal comprendido en las  categorías 1 a 5 no puede realizar horas extras en los casos en que fuere necesario y que en consecuencia puedan percibir el adicional correspondiente. Lo contrario nos llevaría al absurdo de suponer que el personal comprendido en dichas categorías no puede realizar horas extras (con lo que eventualmente habría que recurrir a otro personal  que podría no ser el más adecuado para el cumplimiento de la tarea requerida) o que en caso de realizarlas lo sería  sin recibir el adicional pertinente, situaciones éstas evidentemente reñidas con elementales principios de practicidad, adecuada gestión administrativa y justicia;

 

POR ELLO:

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º.- ESTABLECER que en su ámbito, el personal comprendido en las categorías 1 a 5 inclusive, puede realizar horas extras toda vez que le sean requeridas, con derecho a la percepción del adicional correspondiente.-

 

Artículo 2º.- REGISTRESE por Secretaría, comuníquese y cumplido, archívese.-

 

 

 

Firmado:  Dr. Julio Alberto Pelizzari (Vocal del TC)

Dr. Hector Carlos Fazzini (Presidente del TC)

Cr. Juan Carlos Garcia (Secretario del TC)