RESOLUCION Nº 70/06

SANTA ROSA, Septiembre 12 de 2006.

 

VISTO:

          El Expediente Nº 3186/06 caratulado: “MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL -COORDINACIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MBS- S/RESERVA DE UN CARGO -VACANTE- CATEGORÍA 3 RAMA ADMINISTRATIVA”

CONSIDERANDO:

          Que como consecuencia de la tramitación efectuada, se proyecta disponer la promoción en un cargo categoría 3 -Rama Administrativa- al agente señor Héctor Rodolfo MALGA, perteneciente al Ministerio de Bienestar Social por resultar favorecido en el concurso de antecedentes y oposición llevado a cabo por el referido Ministerio;

          Que el Contador Fiscal interviniente eleva el mismo a consideración de este Tribunal por entender que el proyecto elevado a su intervención adolece de observaciones legales, que obstan su aprobación;

          Que hace notar en su observación, que el postulante al que se propicia promover no posee título secundario, por ende no cumplimenta uno de los requisitos exigidos en el artículo 11º de la Norma Jurídica de Facto Nº 751, modificatoria de la Ley Nº 643;

          Que si bien se tiene presente que el ascenso de categoría es un derecho inherente a la carrera del empleado público, ello está supeditado al cumplimiento de dos aspectos esenciales, además de otros accesorios: la antigüedad y el mérito;

          Que en el ascenso por mérito, sistema que adopta nuestro estatuto, las condiciones de idoneidad que se requieren y el cumplimiento de los requisitos de la rama, son imprescindibles para acceder al mismo;

          Que como señala el maestro Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tº III - B, p.303) “...Si bien en el terreno doctrinal se le reconoce importancia al criterio de la “antigüedad” tratándose de los grados inferiores y al de “mérito” tratándose de los grados superiores, “por cuanto la antigüedad no puede suplir las condiciones de idoneidad técnica que requieren los oficios superiores, en nuestro derecho rige el criterio del “mérito”...”

          Que no resulta lógico pretender escalar a las categorías del tramo superior de la rama administrativa careciendo de título de enseñanza secundaria;

          Que el presente caso, resulta similar al tramitado en oportunidad de tratarse por parte de este Tribunal de Cuentas en expediente N° 4246/02, expidiéndose mediante Resolución N° 12/03, cuya fotocopia se encuentra agregada en el presente expediente a fs. 139 a 141 y cuyos fundamentos por esa causa resulta necesario reiterar, ya que son íntegramente de aplicación en este caso;

          Que la carencia del mencionado título obsta a la promoción pretendida, aún en el caso de faltarle una sola materia, ya que en definitiva lo que obsta la promoción es la carencia del título de enseñanza secundaria;

          Que si bien el postulante propuesto se encuentra revistando en la rama administrativa en ausencia del mencionado requisito, estudios completos de enseñanza media, el ascenso al tramo superior queda supeditado también a la existencia del título de enseñanza media;

 

          Que refuerza esta interpretación la exigencia establecida en el artículo 10º de la mencionada norma legal, cuando establece: “...2) Por la categoría 7, cuando se trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título universitario ....., y siempre que haya aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con igual validez”;

          Que resulta lógico interpretar que el Estatuto para los Agentes de la Administración Publica (Ley Nº 643) establece una relación entre las categorías del tramo superior y un título habilitante. Así se ha sostenido que: “En la interpretación de la leyes es regla dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no puede llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra de la ley no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción.” (C.S., mayo 14-987, Fernández Propato, Enrique C. c/La Fraternidad soc. de Personal Ferroviario de Locomotoras”, t.1988-I, p.41);

          Que las condiciones de exigibilidad para ascender establecidas en el estatuto, no pueden ser flexibilizadas, sin riesgo de vulnerar la propia norma legal, tornándola en letra muerta;

          Que respecto al informe adicional agregado a fs. 142 por el Coordinador General Administrativo de la Sub Secretaria de Salud, el mismo trasunta un desconocimiento interpretativo, ya que lo que la ley quiere asegurar es que se tenga título universitario cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea requisito poseer título universitario, y siempre que se haya aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria, ingresando en tal caso por la categoría 7, y no que el título universitario sea un requisito indispensable para revistar en categorías 7 o superiores;

          Que, en definitiva, para acceder a categorías del tramo superior se debe tener título de enseñanza secundaria;

POR ELLO:

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 133/134 del Expediente Nº 3186/06 por el cual se proyecta aprobar el concurso de antecedentes y oposición convocado por Resolución N° 1043/06 del Ministerio de Bienestar Social y promover a la categoría 3 -Rama Administrativa- al agente Sr. Héctor Rolando MALGA perteneciente a la Sub Secretaria de Salud del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.