RESOLUCION Nº 70/06
SANTA ROSA, Septiembre 12 de 2006.
VISTO:
El
Expediente Nº 3186/06 caratulado: “MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL -COORDINACIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MBS- S/RESERVA DE UN CARGO -VACANTE- CATEGORÍA 3
RAMA ADMINISTRATIVA”
CONSIDERANDO:
Que
como consecuencia de la tramitación efectuada, se proyecta disponer la
promoción en un cargo categoría 3 -Rama Administrativa- al agente señor Héctor
Rodolfo MALGA, perteneciente al Ministerio de Bienestar Social por resultar
favorecido en el concurso de antecedentes y oposición llevado a cabo por el
referido Ministerio;
Que
el Contador Fiscal interviniente eleva el mismo a consideración de este
Tribunal por entender que el proyecto elevado a su intervención adolece de
observaciones legales, que obstan su aprobación;
Que
hace notar en su observación, que el postulante al que se propicia promover no
posee título secundario, por ende no cumplimenta uno de los requisitos exigidos
en el artículo 11º de la Norma Jurídica de Facto Nº 751, modificatoria de la
Ley Nº 643;
Que
si bien se tiene presente que el ascenso de categoría es un derecho inherente a
la carrera del empleado público, ello está supeditado al cumplimiento de dos
aspectos esenciales, además de otros accesorios: la antigüedad y el mérito;
Que
en el ascenso por mérito, sistema que adopta nuestro estatuto, las condiciones
de idoneidad que se requieren y el cumplimiento de los requisitos de la rama,
son imprescindibles para acceder al mismo;
Que
como señala el maestro Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tº III -
B, p.303) “...Si bien en el terreno doctrinal se le reconoce importancia al
criterio de la “antigüedad” tratándose de los grados inferiores y al de
“mérito” tratándose de los grados superiores, “por cuanto la antigüedad no
puede suplir las condiciones de idoneidad técnica que requieren los oficios
superiores, en nuestro derecho rige el criterio del “mérito”...”
Que
no resulta lógico pretender escalar a las categorías del tramo superior de la
rama administrativa careciendo de título de enseñanza secundaria;
Que
el presente caso, resulta similar al tramitado en oportunidad de tratarse por
parte de este Tribunal de Cuentas en expediente N° 4246/02, expidiéndose
mediante Resolución N° 12/03, cuya fotocopia se encuentra agregada en el
presente expediente a fs. 139 a 141 y cuyos fundamentos por esa causa resulta
necesario reiterar, ya que son íntegramente de aplicación en este caso;
Que
la carencia del mencionado título obsta a la promoción pretendida, aún en el
caso de faltarle una sola materia, ya que en definitiva lo que obsta la
promoción es la carencia del título de enseñanza secundaria;
Que
si bien el postulante propuesto se encuentra revistando en la rama
administrativa en ausencia del mencionado requisito, estudios completos de
enseñanza media, el ascenso al tramo superior queda supeditado también a la
existencia del título de enseñanza media;
Que
refuerza esta interpretación la exigencia establecida en el artículo 10º de la
mencionada norma legal, cuando establece: “...2) Por la categoría 7, cuando se
trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título universitario
....., y siempre que haya aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria en
establecimientos que expidan títulos con igual validez”;
Que
resulta lógico interpretar que el Estatuto para los Agentes de la
Administración Publica (Ley Nº 643) establece una relación entre las categorías
del tramo superior y un título habilitante. Así se ha sostenido que: “En la
interpretación de la leyes es regla dar pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se
compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y
garantías de la Constitución Nacional. La exégesis de la ley requiere la máxima
prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no puede llevar a la
pérdida de un derecho, o el apego a la letra de la ley no desnaturalice la
finalidad que ha inspirado su sanción.” (C.S., mayo 14-987, Fernández Propato,
Enrique C. c/La Fraternidad soc. de Personal Ferroviario de Locomotoras”,
t.1988-I, p.41);
Que
las condiciones de exigibilidad para ascender establecidas en el estatuto, no
pueden ser flexibilizadas, sin riesgo de vulnerar la propia norma legal,
tornándola en letra muerta;
Que
respecto al informe adicional agregado a fs. 142 por el Coordinador General
Administrativo de la Sub Secretaria de Salud, el mismo trasunta un
desconocimiento interpretativo, ya que lo que la ley quiere asegurar es que se
tenga título universitario cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea
requisito poseer título universitario, y siempre que se haya aprobado el ciclo
completo de enseñanza secundaria, ingresando en tal caso por la categoría 7, y
no que el título universitario sea un requisito indispensable para revistar en
categorías 7 o superiores;
Que,
en definitiva, para acceder a categorías del tramo superior se debe tener
título de enseñanza secundaria;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 133/134 del Expediente Nº
3186/06 por el cual se proyecta aprobar el concurso de antecedentes y oposición
convocado por Resolución N° 1043/06 del Ministerio de Bienestar Social y
promover a la categoría 3 -Rama Administrativa- al agente Sr. Héctor Rolando
MALGA perteneciente a la Sub Secretaria de Salud del Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo en los términos de
los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por
Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.