RESOLUCION Nº 62/2022

SANTA ROSA, 21 de marzo de 2022

 

 

VISTO:

 

El Expediente Nº 14552/2021 – MGEyS- caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCION - DIRECCION DE ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA –S/CADUCIDAD CREDITO FONDO RECUPERACION DEL STOCK BOVINO – LEY N° 2595 – JOSE COPPO – MAURICIO MAYER (EN EXPTE N° 4765/2011)”; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que en las presentes actuaciones tramita el proyecto de Resolución mediante el cual se declara la caducidad de los beneficios otorgados a José Luis Coppo (DNI N° 13.626.991) mediante Resolución N° 352/11 del Ministerio de la Producción del 19 de mayo de 2011, en los términos de Clausula Sexta del Contrato de Mutuo oportunamente suscripto estableciendo el monto de lo adeudado en la suma de $ 42.927,05;

 

Que los beneficios habían sido acordados en el marco de la Ley N° 2595 y su Decreto Reglamentario N° 2909/10, que creo el “Fondo para la Recuperación del Sector Bovino, según Resolución N° 352/11;

 

Que Contraloría Fiscal mediante Dictamen Nº 084/22 -DOB- agregado a foja 48 no conforma las actuaciones, observando “…la modalidad de liquidación de los accesorios (intereses) por entender que la misma se contrapone a lo estipulado en el mutuo que perfeccionó la operación. El Organismo liquidó los intereses desde la fecha de vencimiento de cada cuota, mientras que Contraloría entiende que se deben calcular desde la fecha en que se otorgó el monto objeto del crédito”;

 

Que “El incumplimiento del deudor activa las acciones establecidas en la cláusula sexta del mutuo firmado (ver fa. 8) produciendo la caducidad de los beneficios otorgados; y dentro de éstos se encuentran el plazo de gracia para la devolución (36 meses), la cantidad de cuotas acordadas (5), el plazo de cinco años para su cancelación y la no generación de intereses. Por lo tanto, la obligación de pagar accesorios (interés del 6% anual) sobre el capital adeudado, se produce desde el momento en que el dinero ingresó al patrimonio del Sr. Coppo y no desde el vencimiento de cada cuota originariamente pactado, puesto que este beneficio - según lo dicho en el mutuo – caducó por el incumplimiento del deudor. Proceder en contrario, independientemente de contravenir lo firmado, significaría mantener el beneficio para una operación que se está declarando caduca por incumplimiento del deudor”;

 

Que cabe señalar que previamente al mencionado Dictamen, la Contraloría Fiscal se expidió a fojas 34 (providencia Nº 106/21), adelantando el criterio expuesto en el sentido de la necesidad que se proceda a reveer el cálculo del interés, debiendo ser calculados desde la fecha del desembolso del crédito considerando el incumplimiento por parte del beneficiario y que el plazo de gracia resulta un beneficio más que se otorga;

 

Que el Ministerio de la Producción dio respuesta a través del Asesor Letrado Ministerial y de la Dirección de Asistencia Técnica y Financiera, manteniendo el criterio originalmente propuesto, remitiendo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 2909/10 y en la Cláusula Cuarta del mutuo suscripto, en cuanto a que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de El Beneficiario, la misma se producirá en forma automática y sin necesidad de interpelación alguna, y generará la obligación de pago de un interés moratorio del Seis Por Ciento (6%) nominal anual, calculado sobre el Capital en mora, debiendo realizarse el mismo cálculo a partir del vencimiento de cada una de las cuotas pactadas;

 

Que luego de evaluar lo actuado este Tribunal, adhiere a lo dictaminado por la Contraloría Fiscal, en el sentido de considerar que el plazo de gracia es un beneficio que se concede al beneficiario del crédito al igual que la exención de intereses en caso de cumplimiento, la cantidad de cuotas y el plazo para la cancelación, y dada la situación de incumplimiento del pago de todas las cuotas, caen todos los beneficios acordados procediendo en consecuencia el cálculo del interés moratorio desde la fecha de otorgamiento del crédito;

 

Que por ello y dado los fundamentos vertidos este Tribunal considera que el proyecto de Resolución remitido debe ser rechazado, debiendo adecuarse el procedimiento en cuanto a la pérdida de los beneficios acordados y el cálculo del interés moratorio desde la fecha de otorgamiento del crédito;

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Resolución obrante a fojas 27/30 del Expediente Nº 14552/21 MGEyS - caratulado “MINISTERIO DE LA PRODUCCION - DIRECCION DE ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA –S/CADUCIDAD CREDITO FONDO RECUPERACION DEL STOCK BOVINO – LEY N° 2595 – JOSE COPPO – MAURICIO MAYER (EN EXPTE N° 4765/2011), por el cual se proyecta declarar la caducidad de los beneficios acordados a José Luis Coppo (DNI N° 13.626.991) en el marco de la Ley N° 2595 y su Decreto Reglamentario N° 2909/10, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

 

Artículo 2º: Remitir las actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese a Contraloría Fiscal, publíquese y cumplido, archívese.