Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS DE NIVEL CENTRAL - E.A. DR. LUCIO MOLAS
Publicado en B.O. Nº 2837 del 24-04-2009.-
Dictado el 03-04-2009.-
Operador de Digesto: M. B.-
VISTO:
El Expediente Nº 14809/2005 -MGEyS- iniciado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Dirección General de Obras Públicas, caratulado “S/ REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DEPÓSITO DE MEDICAMENTOS DE NIVEL CENTRAL - E.A. DR. LUCIO MOLAS - SANTA ROSA” mediante el cual se tramita el pago de una redeterminación de precios a la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de la obra “Ampliación y Remodelación Depósito de Medicamentos de Nivel Central – Establecimiento Asistencial Dr. Lucio Molas - Santa Rosa -”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que “…la pretendida redeterminación con la compensación financiera de la obra pública no tiene encuadre legal por lo siguiente: a- No se cumple con el art. 3º del Anexo I del Decreto Nº 1024/02, ... b- No se cumple con el art. 5º del Decreto Nº 2146/06,... c- No se cumple con el art 2º del Decreto Nº 3679/08”;
Que en su observación expresa que la empresa presentó el pedido de redeterminación con fecha 18/04/2008 (fs. 808), habiendo sido la recepción provisoria de la obra con fecha 12/11/2007 (fs. 660) y la recepción definitiva, el 06/11/2008 (360 corridos a partir de la recepción provisoria);
II.- Que avocado el Tribunal a la presente observación del Contador Fiscal, corresponde en primer término ponderar la legislación aplicable al reclamo realizado por el contratista, o sea la renegociación del contrato de obra oportunamente suscripto con el Estado Provincial. En este sentido, y considerando que la relación contractual fue perfeccionado con la firma del contrato obrante a fs. 355/356 en fecha 09/08/2006, es el Decreto Nº 2146/06 (sin las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 3679/08) la norma legal que debe regir el procedimiento para resolver el mencionado reclamo;
Que resulta erróneo y no ajustado a derecho lo opinado por la Sra. Asesora Letrada Delegada del Ministerio de Obras Públicas en su dictamen de fs. 859/860, cuando cita “...Al respecto, y habiendo transcurrido 60 días de la medición final, resulta de aplicación el artículo 2º in fine del Decreto Nº 3679/08, que establece que los 60 días se computan a partir de la vigencia del mismo.” Esta afirmación tiene sustento jurídico en el primer párrafo del artículo 2º de la norma mencionada que textualmente dice “... El presente Decreto será aplicable a los nuevos contratos, a los que se encuentren en trámite de ejecución, a los adjudicados y aún no iniciados y a los en curso de ejecución...”. Se puede afirmar, sin hesitación alguna, que al momento del dictado del Decreto Nº 3679/08 (30/12/2008, publicado en BO del 23/01/2009) el contrato de obra firmado con el Sr. Pitz se encontraba concluido (la recepción definitiva de la obra se produjo el 06/11/2008);
III.- Que conforme surge del contrato N° 60/06, suscripto entre la empresa y el Estado con fecha 09/08/2006, obrante a fs. 355/356, se estipuló un plazo de ejecución de obra de 180 días, lo cual implicaba que, según el Acta de Replanteo realizada el 25/08/2006 (fs. 361), la recepción provisoria debía ocurrir el 21/02/2007. Diversas circunstancias operativas y/o administrativas (suspensión de plazos, pedidos de ampliaciones de plazos contractuales, modificaciones de obras, trabajos adicionales, etc.) originaron el dictado, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en fecha 13/07/2007, del Decreto Nº 1646/07 (fs. 551/555), que aprueba el acta de suspensión de plazos obrante a fs. 505 y se le otorgaron (a la empresa) 60 días de ampliación de plazos para ejecutar trabajos adicionales. Esta modificación produjo que la recepción provisoria ocurriera al 12/11/2007 (fs. 660);
Que debe ponderarse que la norma legal aplicable, esto es el Decreto Nº 2146/06 (en su redacción original) establecía que “...Transcurrido como máximo 60 días corridos desde la fecha de emisión del certificado final de obra y previo a la recepción provisoria, la empresa contratista deberá presentar formalmente y en carácter de obligatorio la redeterminación de precios definitiva correspondiente al período no redeterminado,...”, obligación esta no cumplida por el contratista en su presentación realizada el 18/04/2008 (fs. 808), considerando que el último certificado se expidió el 13/11/2007 (fs. 796) y la recepción provisoria, el 12/11/2007 (fs. 660);
IV.- Que, conforme ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, todo acto de la Administración debe ser razonable, es decir debe estar justificado en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que la causen. Tiene que existir una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin, debiendo los agentes públicos valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicables (razonamiento lógico), ejecutando medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, ya que en el estado de derecho la Administración sólo puede proceder conforme a la Ley;
Que, por consiguiente, para la reexpresión de los montos contractuales de una obra pública, debe cumplirse indefectiblemente con un encuadre legal que es reglado, debiendo individualizarse los elementos de juicio que son la base de su decisión, valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir demostrar que existe el derecho a percibir las redeterminaciones solicitadas, y ello necesariamente se logra solo sobre la base de la veracidad y de la confiabilidad de toda documentación acompañada y obrante en las actuaciones administrativas, ya que se debe adecuar el caso particular a la norma, es decir la Administración debe actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público;
V.- Que este Tribunal de Cuentas ya se ha expedido en idéntico sentido en las Resoluciones Nros. 171/08 y 190/08, donde -al igual que el presente- no se observan acabadamente los requisitos reglados que la normativa establecida en el Decreto Nº 2146/06 exige;
VI.- Que conforme lo expuesto, entendemos que se debe rechazar el proyecto de Decreto sometido a intervención;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
RESUELVE:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 841/842 del Expediente Nº 14809/05 -MGEyS- por medio del cual se aprobaba el Convenio de Redeterminación de Precios obrante a fs. 833/836, suscripto con la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de la obra “Ampliación y Remodelación Depósito de Medicamentos de Nivel Central - Establecimiento Asistencial Dr. Lucio Molas - Santa Rosa -”.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Firma: Presidente Subrogante Dr. Francisco GARCÍA, Vocal Subrogante CPN César Luis CAMILETTI, Vocal Subrogante CPN Liliana SAGO de LEVENTAN por ante mí: Secretario CPN Daniel Omar BENINATO, Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa.