RESOLUCIÓN Nº 59/2010

                                                              SANTA ROSA, 16 de julio de 2010

 

VISTO:

                  

               El Expediente Nº 2789/2010 -MGES- caratulado “SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN - S/LICITACIÓN PRIVADA PARA LA ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO TIPO FURGÓN”; y

 

CONSIDERANDO:

 

               Que en el mismo, la Secretaría General de la Gobernación proyecta la adquisición, mediante licitación privada, de un automotor 0 Km., tipo breek sedán, destinado a la Residencia del Sr. Gobernador (informe de fojas 8);

 

               Que la Sra. Contadora Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, emitiendo el dictamen Nº 153/2010/MMA (fs. 103/105) donde expresa “…esta Contraloría observa luego de un análisis pormenorizado que no se ha invitado a 5 (cinco) proveedores que estén en condiciones de proveer el bien ya que el mismo y siguiendo el detalle de las características enumeradas en el pliego de especificaciones técnicas no se encuentra en el mercado (no existe vehículo tipo sedán, con capacidad mínima para 5 personas, asiento trasero rebatible que posea una puerta lateral corrediza)…”;

 

               Que en su dictamen, la profesional -acertadamente-  menciona que Contraloría Fiscal debe verificar que dentro del listado de invitados a participar del acto licitatorio, al menos cinco sean proveedores del bien a adquirir y estén en condiciones de formular una oferta válida, tal como lo establece el artículo 21 del Reglamento de Contrataciones y sobre el cual se ha expedido el TdeC en su Dictamen Nº 34/92 (“...Cuando en una Licitación Privada, se invitan a proveedores de bienes que no reúnen las características solicitadas, anticipadamente se sabe que las ofertas que estos presenten, no se ajustarán a pliego y por lo tanto de antemano se sabe que serán desestimadas. Esto produce que el proveedor invitado, que no dispone del bien solicitado, presente oferta que será conceptuada no válida o que no cotice, precisamente por entender que su oferta será rechazada. De lo expuesto se desprende que no existe en estos casos, igualdad de los proveedores frente al suministro que se proyecta, llevando en algunos casos a  configurar a través de una pretendida Licitación Privada, una contratación directa encubierta...”);

 

               Que el Sr. Secretario General de la Gobernación, ante la Providencia emitida por Contraloría Fiscal (fs. 80), responde aseverando que se ha cumplido con las invitaciones mínimas legalmente exigidas, según constancias que obra a fojas  18/19  de  estos  actuados,   agregando   documental   que   respaldan    sus

afirmaciones (fojas 81/98);

//.

//2.

               Que accediendo a la página web de la firma Renault Argentina (www.renault.com.ar) se puede observar que dicha empresa tiene disponible para la venta (entre otros) una versión del vehículo solicitado en la licitación (Kangoo 2 Authentique 1.6 DA AA CD 1P) que cumple con los requisitos del pliego, en especial el que consigna “Break Sedán vidriada, tracción delantera, 1 o 2 puertas laterales corredizas y 1 portón trasero”;

 

               Que en los folletos adjuntados por los oferentes a fojas 38 y 60 también se advierte que el bien ofrecido poseía esa característica;

 

               Que si bien no resulta totalmente comprobable que el resto de los invitados (nueve en total) cumplieran acabadamente todos los requisitos del pliego, lo mencionado en los considerandos anteriores torna en errónea la apreciación de la Sra. Contadora Fiscal al decir que no existe en el mercado un vehículo con esas características e invalidaría el fundamento legal de objetar el trámite licitatorio (pilar de la intervención de este Organismo, según lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Ley Nº 513/69);

 

               Que la preadjudicación realizada a la firma Manera Pérez y Cía. S.A.C.I.I.A., quien ofertó un vehículo de dos puertas laterales corredizas en lugar de una, tal cual lo pedía el pliego licitatorio, no constituye un distanciamiento de éste último, dado que se está seleccionando un bien de mejores características y a un precio inferior a la otra oferta presentada en el acto;

 

               Que este Tribunal, ante casos similares, se ha expedido diciendo que “…aún cuando la licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La administración dispone de un margen de apreciación…”;  

 

               Que la discrecionalidad no es una manifestación de pura voluntad, ya que como toda actividad estatal debe estar -necesariamente- vinculado al orden jurídico. Para el derecho, la decisión discrecional es el poder o la facultad de elegir entre dos o más cursos de acción, cada uno de ellos permisibles, igualmente válidos e igualmente justos para el ordenamiento jurídico;

 

               Que el órgano competente, el cual goza de una apreciación discrecional limitada (dentro de las prerrogativas del pliego y seleccionando la oferta más ventajosa) ha optado -entre los presentados al acto licitatorio- por el bien que mejor se adaptaba a las finalidades  del  uso  (transporte de personas) al

precio más conveniente para el erario público;

 

               Que  el   comentario   del  Sr.  Secretario  General  de  la  Gobernación

///.

///3.

en su presentación de fojas 81/83 cuando menciona -respecto al Dictamen Nº 34/92 emitido por el TdeC- que “…el mismo, por sí solo no constituye norma legal dictada por órgano competente de la Administración, …”, o cuando expresa “…,es de hacer saber que la facultad de interpretación de las normas de contratación le corresponde por Ley al Contador General de la Provincia…” resulta equivocado e incorrecto, dado que este Organismo emitió el Dictamen Nº 34/92 en uso de las facultades emanadas del artículo 34 inciso c) del Decreto Ley Nº 513/69 y el fin perseguido con el mismo, es precisamente el establecido en la ley: hacer efectivo los controles de su competencia estipulados en el Capítulo I de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas;

 

               Que, independientemente de la competencia que le asiste al Tribunal de Cuentas en el dictado de normas, los titulares de los Poderes Públicos Provinciales tienen bajo su atribución el procedimiento previsto en el artículo 7º del Decreto Ley Nº 513/69;

 

                   Que de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal entiende que puede conformarse el proyecto a suscribirse, sin perjuicio de advertir a los organismos intervinientes sobre la necesidad de ajustarse a las normas y procedimientos legales vigentes, máxime cuando se utiliza para la contratación un procedimiento de excepción al principio general establecido en el artículo 33 de la Ley de Contabilidad Nº 3 (“Toda contratación en que el Estado Provincial sea parte, y en general toda aquella que signifique entrada o salida de fondos, que no esté reglada en forma especial, se regirá por las disposiciones de la presente ley y se realizará previa licitación pública”), tal cual es el procedimiento de la licitación privada;

 

POR ELLO

 

         EL TRIBUNAL DE CUENTAS

         R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Dar por superadas las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fojas 103/105 del Expediente Nº 2789/10 y, en consecuencia, conformar la Orden de Provisión Nº 209577 de fojas 75/77, por los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución;

 

Artículo 2º: Remitir  las  presentes  actuaciones  al  Contador Fiscal interviniente

para su conocimiento y posterior continuidad del trámite.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.