RESOLUCIÓN Nº 58/10

SANTA ROSA, 6 de julio de 2010

 

VISTO:

 

          El Expediente Nº 11859/2005 -MGEyS- iniciado por el Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios, caratulado “S/LICITACIÓN PÚBLICA Nº 36/05-IPAV-SEIS SOLUCIONES HABITACIONA-LES EN LA LOCALIDAD DE WINIFREDA-PROGRAMA FEDERAL DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS” mediante el cual se tramita el pago de una redeterminación de precios a la empresa INPA S.R.L., contratista a cuyo cargo estuvo la ejecución de la citada obra, y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que la Contadora Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que “…esta Contraloría considera improcedente el convenio de Redeterminación Final de Precios pretendido, atento a que la empresa no ha dado cumplimiento a los recaudos establecidos tanto en la normativa invocada en el contrato (foja 370-371) ni a los términos del Decreto Nº 2146/06”;

 

          Que, para así decidir, fundamenta y detalla claramente las observaciones que a su juicio contiene el proyecto, sustentando su dictamen en que la empresa solicitó extemporáneamente la redeterminación de los precios de la obra de referencia (la recepción provisoria de la obra ocurrió el 24/06/2008 -fs. 484- y el pedido de la empresa, el 13/02/2009 -fs. 491/497- );

 

          Que también expresa -entre otros puntos- que al momento de la firma del contrato que adjudicó la obra (08/08/07 -fojas 370/371- ) en la Provincia regía, para redeterminar los precios concontractuales, el Decreto Nº 2146/06, dictado el 21/09/2006 y publicado en el Boletín Oficial del 29/06/2006;

 

          Que adentrándonos en el análisis, se puede observar que, si bien el Decreto Nº 2146/06 no fue explícitamente consignado en el contrato suscripto por la empresa (se encuadró la obra en las leyes 2008 y 2230 y los decretos 1295/02 y 1024/02), el mismo textualmente dice (artículo 7º) “…El presente Decreto será aplicable a los nuevos contratos, a los que se encuentren en trámite de adjudicación, a los adjudicados y aún no iniciados y a los en curso de ejecución…”, con lo cual no quedan dudas sobre su aplicabilidad a la relación contractual de marras;

 

          Que el Consejo de Obras Públicas, en su Resolución Nº 345/2009 (fs. 516) aconseja no se tramite el Convenio de Redeterminación de Precios suscripto ad  referéndum  del  Poder  Ejecutivo  con la empresa INPA S.R.L., por   haberse presentado la solicitud empresaria fuera de los plazos establecidos (artículo 1º), referenciando su proceder a lo antes dicho en la Resolución (COP) Nº 175/2009, la cual luce agregada a fojas 547/549 de estos actuados;

 

          Que conforme lo expuesto sobre la norma legal aplicable, corresponde analizar si la redeterminación que se pretende llevar adelante ha cumplido con la normativa establecida por el Decreto N° 2146/06;

 

            Que del contrato suscripto entre la empresa y el Estado con fecha 08/08/2007 (fs. 370/371), surge que se estipuló un plazo de ejecución de obra de 180 días corridos, lo cual implicaba que, según el Acta de Replanteo obrante a fs. 389, la recepción provisoria debía ocurrir el 29/03/2008. Diversas circunstancias operativas y/o administrativas (paralización de la obra, deductivos y adicionales de obra, etc.) originaron el dictado, por parte del Poder Ejecutivo, del Decreto Nº 1162/08 (fs. 457/461) mediante el cual se aprobó el Acta de Paralización, un deductivo y un adicional de obra, sin otorgamiento de ampliación de plazo, lo que motivó que la recepción provisoria ocurriera el 24/06/2008 (fs. 486);

 

          Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta oportuno destacar que desde el acta de replanteo hasta la recepción provisoria transcurrieron 267 días corridos sin que la empresa reclamara la redeterminación de precios, que la empresa presentó el pedido de redeterminación de precios 234 días después (13/02/2009 -fojas 491/497- ) y si se considera que el primer acto administrativo en ese sentido ocurrió el 07/07/2009 (fs. 498), la inacción alcanza -desde la recepción de la obra- a 378 días corridos;

 

                   Que todo acto de la Administración, conforme se ha sostenido, debe ser razonable, es decir debe estar justificado en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que la causen. Tiene que existir una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin, debiendo los agentes públicos valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicables (razonamiento lógico), ejecutando medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, ya que en el estado de derecho la Administración sólo puede proceder conforme a la Ley;

               

          Que el Decreto Nº 2146/06 (aplicable para redeterminar los precios de la presente obra) expresamente estipula (artículo 5º) “…Transcurridos como máximo SESENTA (60) días corridos desde la fecha de la medición final de la obra, la Empresa Contratista deberá presentar formalmente y en carácter obligatorio la redeterminación de precios definitiva correspondiente al período no redeterminado, conforme la aplicación de la Metodología de Redeterminación establecida en el Decreto Nº 1024/02...”,   hecho  este  no cumplimentado en tiempo y forma por la empresa INPA S.R.L.;

 

          Que, por consiguiente, para la reexpresión de los montos contractuales de una obra pública, debe cumplirse indefectiblemente con un encuadre legal que es reglado, debiendo individualizarse los elementos de juicio que son la base de su decisión, valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir demostrar que existe el derecho a percibir las redeterminaciones solicitadas, y ello necesariamente se logra solo sobre la base de la veracidad y de la confiabilidad de toda documentación acompañada y obrante en las actuaciones administrativas, ya que se debe adecuar el caso particular a la norma, es decir la Administración debe actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público;

 

            Que ante el hipotético caso que para la redeterminación rigiera lo estipulado en el contrato, tal cual lo sostiene el Dictamen Nº 263/09, emitido por Asesoría Letrada de Gobierno fojas 529/530 (opinión no compartida por este Tribunal) la norma legal aplicable sería el Decreto Nº 1024/2002; y éste, en el punto 3 de su Anexo dice “..Las empresas deberán presentar al comitente una solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones originales...”, y en el punto 7, “... Los precios determinados al mes de mayo de 2002, según el método del punto 6, serán los precios a considerar para el resto de la obra. No obstante, cada noventa días se realizará una evaluación para determinar si se ha producido la distorsión a que se refiere el artículo 8° del Decreto Nacional N° 214/02...”, todo lo que, conforme resulta de las actuaciones administrativas, no ha sido mínimamente cumplimentado, con lo cual se invalidaría el reclamo pretendido;

 

          Que, como acertadamente señala en su tratado de Derecho Administrativo el Dr. Gordillo, las facultades de un órgano de administración están regladas, cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una condición determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano que es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto;

 

            Que conforme lo expuesto, entendemos que se debe rechazar el proyecto de Decreto sometido a intervención;

 

POR ELLO

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º:    Rechazar   el   proyecto  de    Decreto     obrante   a fs. 539/541 del Expediente Nº 1189/05 -MGEyS- por medio del cual se aprobaba el Convenio de Redeterminación de Precios de fojas 504, suscripto con la empresa INPA S.R.L., por la ejecución de la obra “SEIS SOLUCIONES HABITACIONALES EN LA LOCALIDAD DE WINIFREDA - PROGRAMA FEDERAL DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.

 

Dr.  Francisco GARCIA, Presidente Subrogante Tribunal de Cuentas Provincia de La Pampa – C.P.N. Luis César CAMILETTI, Vocal Subrogante Tribunal de Cuentas – C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Secretario Tribunal de Cuentas.-