RESOLUCIÓN Nº 53/00.

SANTA ROSA, 17 de octubre de 2000

 

 

VISTO:

 

          El Expte. Nº 1015/00 -MGES- mediante el cual se tramita el cambio en la situación de revista del agente Sra. Legiza Isabel Reina, quien cumple funciones en la Sub Secretaría de Cultura de la Provincia, y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que el proyecto no se ajusta en un todo a la normativa vigente, al operarse el cambio de la situación de revista del agente, quien lo hacía en la rama mantenimiento y producción y pasaría a la rama administrativa;

 

          Que manifiesta en su informe de fs.38/39, que el encuadre legal que se menciona en autos -artículo 23º inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº751- autoriza la promoción del agente a la categoría inmediata superior a partir de la fecha que acredite el título o certificado respectivo, pero no se prevé la modificación de la rama, como aquí se proyecta;

 

          Que previo análisis por parte de este cuerpo, las actuaciones se giraron a dictamen de los asesores legales, el cual corre agregado a fs.42/43, del que se desprende que en su opinión debe conformarse el acto, por cuanto el cambio de rama de los agentes dependientes del estado responde a razones de estricto criterio del poder administrador;

 

          Que este Tribunal considera necesario encausar debidamente la interpretación en relación con aspectos incluidos en las normas y aquellos que constituyen potestades y atribuciones del poder administrador;

 

          Que el estado de derecho, significa que a todo principio de derecho acompaña la seguridad de que el Estado se obliga asimismo a cumplirlo. En otros términos, que el derecho sujeta tanto a gobernados como a gobernantes;

 

          Que toda la actividad de la Administración es sublegal, y encuentra satisfacción en grados diferentes, dando lugar a dos tipos de Administración: I) La reglada, y II) La discrecional;

 

          Que en líneas generales, en ejercicio de la actividad reglada, la Administración aparece estrechamente vinculada a la ley, en tanto que en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad;

 

          Que, en consecuencia, tanto en la actividad reglada como en la discrecional hay una diferente forma de actuar por parte de la Administración, pero siempre dentro del ámbito legal;

 

          Que también debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la actividad discrecional de la Administración no es enteramente libre, ya que estamos en presencia de una discrecionalidad “infra legem” que obliga al hombre administrativo a respetar la finalidad de la ley;

 

          Que asimismo, su actividad reglada no convierte a la Administración en ciega y automática ejecutora de la ley, ya que existe siempre un proceso intelectivo del órgano público que ubica y realiza en la vida social las condiciones impuestas por la norma jurídica;

 

          Que como acertadamente señala en su tratado de Derecho Administrativo el Dr. Gordillo, las facultades de un órgano de administración están regladas, cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una condición determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano que es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto (Por ejemplo: El ingreso a la Administración, para el cual se requiere concurso de antecedentes y oposición);

 

          Que serán discrecionales, cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera;

         

          Que las potestades administrativas, son los medios de que se vale la Administración Pública para desarrollar su actividad y lograr los fines perseguidos;

 

          Que hay que diferenciar el poder de la potestad: el primero es lo genérico, la potestad es lo específico;

 

          Que la administración pública dispone de una amplia libertad para valorar las necesidades generales y las decisiones de satisfacerlas, y ello hace que esta potestad sea principalmente discrecional;

 

          Que la administración pública implica una organización administrativa que tiene naturaleza jurídica, porque está regida por normas jurídicas;

 

          Que la norma jurídica predetermina a quien corresponde la autoridad, cuales son sus límites, en que forma y términos puede ser aplicada;

 

          Que las atribuciones administrativas del Poder Ejecutivo son ejercidas por obvio que resulten mencionarlo, por el Gobernador, quien tiene a su cargo la administración general de la Provincia, lo que implica la jefatura de la administración pública;

 

          Que siendo las atribuciones administrativas que ejerce el Poder Ejecutivo “propias o delegadas” (estas últimas, excepcionalmente) es dentro de las primeras de estas que le corresponde el nombramiento de los empleados públicos, como atribución general prevista en todas las constituciones provinciales, que lógicamente sujeta el ejercicio de esta competencia a lo que determine la ley respectiva;

 

          Que, desde esta perspectiva, y teniendo en consideración quién es el funcionario que tiene las potestades y atributos para organizar la administración pública, considerando que el agente público es la unidad dinámica que da vida a la organización, se ha de concluir que el cambio de rama es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo;

 

          Que no obstante, debe aclararse que no constituye un derecho para el agente, el poder acceder al cambio de rama por haber acreditado la obstención de un título de estudios, sino una potestad del Poder Ejecutivo;

 

          Que, en definitiva, corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia verificar que en los cambios de rama se ha cumplido con las exigencias legales de idoneidad para el cargo y que el agente comience a revistar en la categoría inicial de la rama en que el Poder Administrador ha decidido ubicarlo, para un mejoramiento de la organización administrativa;

POR ELLO

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Desestimar las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fs. 37/38 del Expediente Nº 1015/00 por no ajustarse a derecho -artículo 5º inciso a) del Decreto Ley nº 513/69- y en consecuencia conformar el proyecto de Decreto obrante a fs.18/19, con los alcances de lo expresado en el último considerando de la presente resolución.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Contador Fiscal interviniente para su conocimiento y posterior continuidad del trámite.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.