RESOLUCIÓN Nº 53/00.
SANTA ROSA, 17 de octubre de 2000
VISTO:
El Expte. Nº 1015/00 -MGES-
mediante el cual se tramita el cambio en la situación de revista del agente
Sra. Legiza Isabel Reina, quien cumple funciones en la Sub Secretaría de
Cultura de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que el Contador Fiscal
interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este
Tribunal, por entender que el proyecto no se ajusta en un todo a la normativa
vigente, al operarse el cambio de la situación de revista del agente, quien lo
hacía en la rama mantenimiento y producción y pasaría a la rama administrativa;
Que manifiesta en su informe
de fs.38/39, que el encuadre legal que se menciona en autos -artículo 23º
inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº751- autoriza la promoción del agente a la
categoría inmediata superior a partir de la fecha que acredite el título o
certificado respectivo, pero no se prevé la modificación de la rama, como aquí
se proyecta;
Que previo análisis por
parte de este cuerpo, las actuaciones se giraron a dictamen de los asesores
legales, el cual corre agregado a fs.42/43, del que se desprende que en su
opinión debe conformarse el acto, por cuanto el cambio de rama de los agentes
dependientes del estado responde a razones de estricto criterio del poder
administrador;
Que este Tribunal considera
necesario encausar debidamente la interpretación en relación con aspectos
incluidos en las normas y aquellos que constituyen potestades y atribuciones
del poder administrador;
Que el estado de derecho,
significa que a todo principio de derecho acompaña la seguridad de que el
Estado se obliga asimismo a cumplirlo. En otros términos, que el derecho sujeta
tanto a gobernados como a gobernantes;
Que toda la actividad de la
Administración es sublegal, y encuentra satisfacción en grados diferentes,
dando lugar a dos tipos de Administración: I) La reglada, y II) La
discrecional;
Que en líneas generales, en
ejercicio de la actividad reglada, la Administración aparece estrechamente
vinculada a la ley, en tanto que en ejercicio de la actividad discrecional, la
Administración actúa con mayor libertad;
Que, en consecuencia, tanto
en la actividad reglada como en la discrecional hay una diferente forma de
actuar por parte de la Administración, pero siempre dentro del ámbito legal;
Que también debe tenerse en
cuenta que el ejercicio de la actividad discrecional de la Administración no es
enteramente libre, ya que estamos en presencia de una discrecionalidad “infra
legem” que obliga al hombre administrativo a respetar la finalidad de la ley;
Que asimismo, su actividad
reglada no convierte a la Administración en ciega y automática ejecutora de la
ley, ya que existe siempre un proceso intelectivo del órgano público que ubica
y realiza en la vida social las condiciones impuestas por la norma jurídica;
Que como acertadamente
señala en su tratado de Derecho Administrativo el Dr. Gordillo, las facultades
de un órgano de administración están regladas, cuando una norma jurídica
predetermina en forma concreta una condición determinada que el administrador
debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano que es
específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto (Por ejemplo:
El ingreso a la Administración, para el cual se requiere concurso de
antecedentes y oposición);
Que serán discrecionales,
cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y
otro curso de acción para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera;
Que las potestades administrativas,
son los medios de que se vale la Administración Pública para desarrollar su
actividad y lograr los fines perseguidos;
Que hay que diferenciar el
poder de la potestad: el primero es lo genérico, la potestad es lo específico;
Que la administración
pública dispone de una amplia libertad para valorar las necesidades generales y
las decisiones de satisfacerlas, y ello hace que esta potestad sea principalmente
discrecional;
Que la administración
pública implica una organización administrativa que tiene naturaleza jurídica,
porque está regida por normas jurídicas;
Que la norma jurídica
predetermina a quien corresponde la autoridad, cuales son sus límites, en que
forma y términos puede ser aplicada;
Que las atribuciones
administrativas del Poder Ejecutivo son ejercidas por obvio que resulten mencionarlo,
por el Gobernador, quien tiene a su cargo la administración general de la
Provincia, lo que implica la jefatura de la administración pública;
Que siendo las atribuciones
administrativas que ejerce el Poder Ejecutivo “propias o delegadas” (estas
últimas, excepcionalmente) es dentro de las primeras de estas que le
corresponde el nombramiento de los empleados públicos, como atribución general
prevista en todas las constituciones provinciales, que lógicamente sujeta el
ejercicio de esta competencia a lo que determine la ley respectiva;
Que, desde esta perspectiva,
y teniendo en consideración quién es el funcionario que tiene las potestades y
atributos para organizar la administración pública, considerando que el agente
público es la unidad dinámica que da vida a la organización, se ha de concluir
que el cambio de rama es una facultad discrecional del Poder Ejecutivo;
Que no obstante, debe
aclararse que no constituye un derecho para el agente, el poder acceder al
cambio de rama por haber acreditado la obstención de un título de estudios,
sino una potestad del Poder Ejecutivo;
Que, en definitiva,
corresponde al Tribunal de Cuentas de la Provincia verificar que en los cambios
de rama se ha cumplido con las exigencias legales de idoneidad para el cargo y
que el agente comience a revistar en la categoría inicial de la rama en que el
Poder Administrador ha decidido ubicarlo, para un mejoramiento de la
organización administrativa;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Desestimar
las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fs. 37/38 del Expediente Nº
1015/00 por no ajustarse a derecho -artículo 5º inciso a) del Decreto Ley nº
513/69- y en consecuencia conformar el proyecto de Decreto obrante a fs.18/19,
con los alcances de lo expresado en el último considerando de la presente resolución.
Artículo 2º: Remitir
las presentes actuaciones al Contador Fiscal interviniente para su conocimiento
y posterior continuidad del trámite.
Artículo 3º: Regístrese
por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.