Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN Nº 52-2007

 

Contratación directa de Equipamientos para la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos[1]

 

 

Publicado en B.O. 2749 del 17-08-2007.-

Dictado el 02-08-2007.-

 

                                                                                 Santa Rosa, 2 de Agosto de 2007.-

 

VISTO:

 

El expediente Nº 5682/2007, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Contador Fiscal eleva las presentes actuaciones sin conformar al  Tribunal, por entender que la contratación directa de equipamientos para la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, conforme la excepción invocada,  no se ajusta al procedimiento que establece la Ley Nº 3, por lo que carece de la debida legalidad;

Que  en este sentido, resulta oportuno tener en cuenta que las contrataciones directas tienen un procedimiento reglado, establecido por el artículo 34º de la Ley Nº 3 (Ley de Contabilidad);

Que específicamente, en  el artículo 34º de la Ley Nº 3, se ha determinado que la contratación directa se utiliza para supuestos tales como monto de escasa significación, razones de urgencia o de emergencia debidamente aprobadas, licitación desierta o con oferta inadmisible, adquisición de objetos y artículos cuya fabricación sea exclusiva de quienes los ofrecen, obras científicas, técnicas o artísticas, provisiones realizadas por reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales o entidades del Estado, porque, en definitiva, estamos frente a una excepción, pero una excepción reglada;

          Que debemos tener presente, como reiteradamente hemos sostenido, que tanto la Licitación Pública como la Contratación Directa se encuentran reguladas en los textos normativos, debiendo ajustarse a un procedimiento reglado, ya que la regularidad de dicho procedimiento, se expresa en forma objetiva, abstracta, obligatoria y permanente en el ordenamiento jurídico;

Que, aún cuando la licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La  administración dispone  de un margen de apreciación;

Que si bien muchas veces no resulta sencillo deslindar lo reglado de lo discrecional, estos últimos actos también quedan sometidos al principio de legalidad;

Que, en este sentido, no debe perderse de vista que la discrecionalidad no es una manifestación de pura libertad, ya que como toda actividad estatal  está vinculada al orden jurídico.  En definitiva:  la  diferencia que presenta con la actividad reglada es puramente una cuestión de grado  normativo: ésta es mas regulada que aquélla;

Que la Licitación pública resulta ser un procedimiento que hace viable la diafanidad del obrar público y también del privado, esto es, de quienes participan en condiciones de igualdad y competencia en este procedimiento. Todos los oferentes que se presentan a un procedimiento licitatorio y que cumplan con las exigencias legales y del pliego (que es Ley de Contrato), tienen que tener asegurada la garantía de que todas las propuestas presentadas coincidan estrictamente con el pliego de condiciones;

Que en este marco  de excepción, la contratación directa solo puede ser legal en la medida que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos en la propia regla administrativa, situación que no se da en el presente expediente, donde se pretende una excepción de la excepción;               

Que en este caso, estamos en presencia de licitaciones rescindidas por incumplimiento de las empresas contratantes (artículo 74º   del  Reglamento de Contrataciones  - Decreto Acuerdo  Nº 470/73 y sus modificatorias -), conforme se desprende de constancia obrante a fs. 327, por lo que debe llamarse a una nueva licitación al no poder encuadrar el caso dentro de los supuestos previstos por la reglamentación para llevar adelante una contratación directa;

                    Que habiendo la administración rescindido el contrato anterior por incumplimiento de la adjudicataria, no se encuentra habilitada para proceder a la contratación directa, por lo que debe necesariamente efectuar un nuevo llamado a licitación;

Que sin perjuicio de lo manifestado supra, coincidimos también con las observaciones formuladas por el Contador Fiscal, en lo referente a la la falta de acreditación del requisito de Cumplimiento Fiscal por parte de una de la empresas o de la autorización a hacer uso de la excepción prevista por el Decreto Nº 502/99 y, también, que las adquisiciones, por su monto, no cuentan con la conformidad de Funcionario autorizante, de acuerdo lo exige el Decreto-Acuerdo Nº 1011/06,  todo lo cual obsta a la legalidad del trámite proyectado;

Que, por todo lo expuesto corresponde en consecuencia, rechazar el proyecto remitido a control previo;

 

POR ELLO

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Rechazar los proyectos de Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios  Nº 202578 y 202580 obrantes  a  fs. 358 a 363 del  Expediente Nº 5682/07  por el cual se contrata con la firma “Osuma Sebastián Marcos” con domicilio en ciudad de Neuquen, la provisión de   equipamiento   destinado  a comunicaciones por la suma de $136.761,83.

Artículo 2º: Remitir las   presentes    actuaciones    al Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.

 

Presidente Tribunal de Cuentas: Dr. Natalio  G. PERÉS,  Vocal   Tribunal

de Cuentas: C.P.N. Rubén Omar RIVERO, por ante mi Secretario del Tribunal de  Cuentas: C.P.N. Juan Carlos GARCIA.



[1] Nota de Redacción: Título dado por Redacción DI.