Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
RESOLUCIÓN Nº 52-2007
Contratación directa de Equipamientos para la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos[1]
Publicado en B.O. 2749 del 17-08-2007.-
Dictado el 02-08-2007.-
Santa Rosa, 2 de Agosto de 2007.-
VISTO:
El expediente Nº 5682/2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Contador Fiscal eleva las presentes actuaciones sin conformar al Tribunal, por entender que la contratación directa de equipamientos para la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, conforme la excepción invocada, no se ajusta al procedimiento que establece la Ley Nº 3, por lo que carece de la debida legalidad;
Que en este sentido, resulta oportuno tener en cuenta que las contrataciones directas tienen un procedimiento reglado, establecido por el artículo 34º de la Ley Nº 3 (Ley de Contabilidad);
Que específicamente, en el artículo 34º de la Ley Nº 3, se ha determinado que la contratación directa se utiliza para supuestos tales como monto de escasa significación, razones de urgencia o de emergencia debidamente aprobadas, licitación desierta o con oferta inadmisible, adquisición de objetos y artículos cuya fabricación sea exclusiva de quienes los ofrecen, obras científicas, técnicas o artísticas, provisiones realizadas por reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales o entidades del Estado, porque, en definitiva, estamos frente a una excepción, pero una excepción reglada;
Que debemos tener presente, como reiteradamente hemos sostenido, que tanto la Licitación Pública como la Contratación Directa se encuentran reguladas en los textos normativos, debiendo ajustarse a un procedimiento reglado, ya que la regularidad de dicho procedimiento, se expresa en forma objetiva, abstracta, obligatoria y permanente en el ordenamiento jurídico;
Que, aún cuando la licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La administración dispone de un margen de apreciación;
Que si bien muchas veces no resulta sencillo deslindar lo reglado de lo discrecional, estos últimos actos también quedan sometidos al principio de legalidad;
Que, en este sentido, no debe perderse de vista que la discrecionalidad no es una manifestación de pura libertad, ya que como toda actividad estatal está vinculada al orden jurídico. En definitiva: la diferencia que presenta con la actividad reglada es puramente una cuestión de grado normativo: ésta es mas regulada que aquélla;
Que la Licitación pública resulta ser un procedimiento que hace viable la diafanidad del obrar público y también del privado, esto es, de quienes participan en condiciones de igualdad y competencia en este procedimiento. Todos los oferentes que se presentan a un procedimiento licitatorio y que cumplan con las exigencias legales y del pliego (que es Ley de Contrato), tienen que tener asegurada la garantía de que todas las propuestas presentadas coincidan estrictamente con el pliego de condiciones;
Que en este marco de excepción, la contratación directa solo puede ser legal en la medida que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos en la propia regla administrativa, situación que no se da en el presente expediente, donde se pretende una excepción de la excepción;
Que en este caso, estamos en presencia de licitaciones rescindidas por incumplimiento de las empresas contratantes (artículo 74º del Reglamento de Contrataciones - Decreto Acuerdo Nº 470/73 y sus modificatorias -), conforme se desprende de constancia obrante a fs. 327, por lo que debe llamarse a una nueva licitación al no poder encuadrar el caso dentro de los supuestos previstos por la reglamentación para llevar adelante una contratación directa;
Que habiendo la administración rescindido el contrato anterior por incumplimiento de la adjudicataria, no se encuentra habilitada para proceder a la contratación directa, por lo que debe necesariamente efectuar un nuevo llamado a licitación;
Que sin perjuicio de lo manifestado supra, coincidimos también con las observaciones formuladas por el Contador Fiscal, en lo referente a la la falta de acreditación del requisito de Cumplimiento Fiscal por parte de una de la empresas o de la autorización a hacer uso de la excepción prevista por el Decreto Nº 502/99 y, también, que las adquisiciones, por su monto, no cuentan con la conformidad de Funcionario autorizante, de acuerdo lo exige el Decreto-Acuerdo Nº 1011/06, todo lo cual obsta a la legalidad del trámite proyectado;
Que, por todo lo expuesto corresponde en consecuencia, rechazar el proyecto remitido a control previo;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 1º: Rechazar los proyectos de Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios Nº 202578 y 202580 obrantes a fs. 358 a 363 del Expediente Nº 5682/07 por el cual se contrata con la firma “Osuma Sebastián Marcos” con domicilio en ciudad de Neuquen, la provisión de equipamiento destinado a comunicaciones por la suma de $136.761,83.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Presidente Tribunal de Cuentas: Dr. Natalio G. PERÉS, Vocal Tribunal
de Cuentas: C.P.N. Rubén Omar RIVERO, por ante mi Secretario del Tribunal de Cuentas: C.P.N. Juan Carlos GARCIA.