RESOLUCION Nº 52-2001 –TdeC-

                Contratación directa de conformidad con las excepciones previstas en el Artículo 34º inciso C, subinciso 5) , apartado c)   de la Ley 3 de contabilidad -texto según N.J.F. Nº 930[1]  

                                   

Dictada el 29-11-2001.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

VISTO:

 

            El expediente nº 2047/99 -MGES- por medio del cual se proyecta autorizar a la Subsecretaría de Cooperativas a contratar a un Contador Público para realizar una auditoría externa en una cooperativa, y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que el referido proyecto, contempla la contratación del Cr. Carlos Pérez Poveda en la suma de $ 12.500,00, adoptando el procedimiento de la contratación directa de conformidad con las excepciones previstas en el Artículo 34º inciso C, subinciso 5) , apartado c)   de la Ley 3 de contabilidad -texto según N.J.F.Nº 930 - ;

 

            Que el Contador Fiscal interviniente, no conforma las actuaciones por verificar observaciones de carácter legal, que funda en su informe obrante a fs. 84/85, elevando las mismas a consideración de este Tribunal, de acuerdo con lo normado en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 513/69;

 

           Que fundamenta principalmente su oposición en que el procedimiento adoptado -forma directa-, encuadrado en el Artículo 34º inciso C, subinciso 5), apartado c) de la Ley Nº 3 de contabilidad, resulta objeto de numerosos reparos por no cumplirse con los requisitos exigidos;

 

            Que giradas las actuaciones a dictámen de la Asesoría Letrada de este Tribunal, la misma en términos generales, coincide con la observación formulada por Contraloría Fiscal, aconsejando el rechazo del proyecto elevado a consideración de este Tribunal;

         

            Que, en efecto,  tal procedimiento se encuentra reglamentado por el Decreto Nº 540/93, con las modificaciones del Decreto Nº 1101/93, detallando en el artículo 1º inciso b), punto 4) las características o requisitos que debe reunir el proveedor para ser contratado en forma directa con encuadre legal en esta norma, estableciendo con claridad y en forma específica, la necesidad de acreditar la “excepcionalidad” de las cualidades o antecedentes del oferente, y no simplemente su especialidad o título habilitante en la materia en cuestión;

 

           Que el referido régimen de contrataciones constituye, al igual que todos los apartados  del  referido  Artículo  34º  de  la  norma  citada, un  régimen  de excepción respecto a la norma general, que indica la necesidad del debido proceso licitatorio;

 

          Que dicha cualidad debe ser cuidadosamente evaluada y no sólo debe ser mencionada, sino debe quedar demostrada en forma fehaciente mediante la documentación respaldatoria respectiva agregada en las actuaciones;

 

          Que sin entrar a merituar las cualidades o antecedentes de la persona que se proyecta contratar, es público y notorio en nuestra Provincia la existencia de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa y sus egresados, lo que permite afirmar que existen en nuestro medio numerosos profesionales de esa especialidad con antecedentes e idoneidad como para resultar interesados y en condiciones de realizar el trabajo en cuestión, con lo cual queda descartado por improcedente el encuadre legal que se invoca;

 

          Que ello se ve reafirmado si se tiene en cuenta, como lo menciona Contraloría Fiscal en su informe, que se trata de una simple tarea de contralor que puede llevar a cabo cualquier profesional con título de Contador Público, ajustando su proceder a las normas contenidas en la R.T. Nº 7 de la F.A.C.P.C.E. comunes para todo tipo de ente, a lo que se agrega la escasa magnitud económica que sin duda ha de tener el ente a controlar, una cooperativa prestadora de servicios públicos enclavada en una pequeña localidad del interior de nuestra provincia;

 

          Que este Tribunal ha producido una abundante jurisprudencia, donde siempre se ha manifestado en este sentido en proyectos de contrataciones similares a la que se tramita en autos, como por ejemplo las Resoluciones Nº 1/99 y 46/99;

 

          Que, en la Resolución Nº 46/99 ya mencionada, la que en lo pertinente reproducimos por ser de aplicación al presente caso, hemos expresado:

 

           “Que el Tribunal de Cuentas viene sosteniendo en forma reiterada y permanente, que para ser contratado en forma directa, con encuadre legal en el Artículo 34º, inciso  C), subinciso 5), apartado c) de la Ley Nº 3, modificada por la N.J.F. Nº 930, y sus decretos reglamentarios, se debe acreditar la “notoriedad y excepcionalidad” de las cualidades o antecedentes del oferente y no simplemente su especialidad o conocimiento o título habilitante en la materia objeto del contrato.  Las  condiciones  y  capacidades  de  la  persona  a  deben ser cuidadosa y profundamente evaluadas, no sólo mencionada, sino que debe ser demostrada fehacientemente, mediante documentación respaldatoria agregada en las actuaciones, que prueben un reconocido dominio en su campo de actuación;”

 

          “Que debe tenerse presente, cuando se intenta este tipo de contrataciones por parte del Estado, el carácter excepcional de las mismas;”

 

           “Que en el caso traido a consideración de este Tribunal, entendemos que no se encuentran suficientemente justificadas la “notoriedad y excepcionalidad” en las condiciones de quien se pretende contratar;

 

            “Que, no alcanza el procedimiento o la mera especialización en la materia o actividad del contratado, ya que la norma legal (Decreto nº 1103/93) es muy específica y le exige un reconocido dominio en su campo de actuación, y de los antecedentes de la persona propuesta, no surge esta especial capacitación que, en definitiva, es la que avala y fundamenta la excepcionalidad de su contratación;              

 

             Que asimismo, y atendiendo a que el mencionado proyecto será objeto de rechazo por parte de este cuerpo, no se profundizará el análisis de otros aspectos contenidos en la observación de Contraloría Fiscal, ni las deficiencias detectadas en el proyecto de contrato a suscribirse, así como  la procedencia de contratar con terceros la realización de tareas que constituyen funciones propias de los órganos de la administración pública;

 

POR ELLO:

 

                                        EL TRIBUNAL DE CUENTAS

                                                    R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto y contrato a suscribirse, obrantes a fs. 72 a 74 del expediente Nº 2047/99 -MGES- mediante el que se autoriza la contratación por parte de la Sub Secretaría de Cooperativas de la Provincia del Cr. Carlos Pérez Poveda para que realice una auditoría externa en una cooperativa en la suma de $ 12.500,00 - encuadrando el procedimiento en el Artículo 34º inciso C, subinciso 5), apartado c),  de la Ley Nº 3 de contabilidad.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo de la  Provincia en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.