Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


RESOLUCIÓN 45-1954

 

Recusación de los Miembros del Tribunal de Cuentas

 

 

Ley 8 Abrogada por art. 61 del Decreto Ley 513/69

Dictado el 26-11-1954.-

Operador de Digesto M. B.-

 

VISTO:

 

         Y siendo necesario establecer el procedimiento que deberá observarse en la tramitación de los expedientes formados con el estudio de las cuentas rendidas, en cuanto no ha sido establecido por la Ley Nº 8.-

 

 

            EL H. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

 

R E S U E L V E:

 

         Artículo 1º.- Producida la recusación de un miembro del H. Tribunal de Cuentas, si éste no reconociera la verdad de la causa alegada, se requerirá del recusante ofrezca su prueba dentro del término de diez días.-

         Rendida la prueba, o vencido el término si no se hubiera ofrecido, el expediente será traído al primer acuerdo, para ser resuelto.-

 

         Artículo 2º.- Si el vocal se excusara, se admitirá sin más trámite la excusación en el primer acuerdo, si la causal invocada fuera de las previstas por la Ley.-

         En igual forma se procederá en el caso de recusación sin causa.-

 

         Artículo 3º.- Pasado el expediente a consideración de la División respectiva, conforme a lo establecido en el Art. 21º -de la Ley Nº 8, el Relator de la misma, deberá producir su informe dentro de un término que no excederá de un mes.-

         El Relator deberá hacer el estudio de la documentación y requerirá la presentación de la que faltare.

El estudio deficiente o la omisión en el requerimiento de antecedentes necesarios, será imputable al Relator, pudiendo el hecho importar falta grave si fuera reiterado, o evidenciara negligencia o incapacidad, dada la naturaleza de la documentación que se hubiere omitido requerir.-

         La Presidencia requerirá del Administrador responsable o de la oficina o Municipalidad respectiva, la remisión de la documentación, antecedentes, etc., indicados por el Relator, dentro del término de quince días.-

         Agregada la documentación que faltare, producidos los informes requeridos o vencido el término acordado, el Presidente pasará nuevamente el expediente a informe del mismo Relator que practicó el estudio preliminar si ello fuera posible.-

         El Relator producirá su informe dentro del término de un mes, en forma precisa, no criticará los actos de administración, ni hará apreciaciones respecto a su carácter.-

         Se limitará a establecer los antecedentes que resultan de la documentación agregada:

a)     Respecto al monto de los recursos calculados y percibidos;

b)     Respecto a la cantidad pagada y de la que se quedare adeudando, con relación a las autorizaciones contenidas en el Presupuesto de Gastos;

c)      Respecto al monto de la deuda de anteriores ejercicios;

d)     Examinará luego los pagos y deudas contraídas y expresará si el Administrador se ha ajustado a las autorizaciones respectivas, o se han excedido.-

 

Si de autos resultara alguna violación a la Constitución o la Ley, en cuanto se refiere a la percepción de las rentas o de su inversión le hará constar como así también toda falta que comprobare, en la forma de llevar los libros, de contabilizar los ingresos y los egresos en el depósito o guarda del caudal, publicación del balance, etc.-

 

Artículo 4º.- Si el administrador contestare los cargos llenando los trámites establecidos en el Art. 24, Ley Nº 8, el Presidente dispondrá se pase nuevamente el expediente al Relator respectivo, para que se pronuncie en un término que no excederá de quince días.-

Los términos fijados al Relator, podrán ser ampliados a su solicitud, por el Presidente si se demostrare que, ya sea por la naturaleza del trabajo o por la acumulación de expedientes, en el caso de las Municipalidades, no hubiere podido expedirse dentro de ellos.-

En el libro de Entradas de Secretaría, se dejará constancia de la fecha en que cada expediente fuera pasado a la División respectiva. El término empezará a correr desde la fecha en que el expediente fuere recibido en la división.-

 

Artículo 5º.- Cuando se pasare un expediente a un vocal, para ser resuelto de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 de la Ley Nº 8, el Secretario lo hará bajo recibo y dejará constancia en un libro que al efecto llevará, de la fecha de su entrega. Anotará también la fecha de su devolución.

Si alguno de los miembros del H. Tribunal, al expedirse lo hiciera en desacuerdo con respecto al que votó en primer término, el Presidente propondrá al H. Tribunal la cuestión o cuestiones que deberán ser resueltas.

Aceptada por los demás miembros, se pasará el expediente nuevamente al vocal que deba expedirse en primer término, para que lo haga con relación a las cuestiones propuestas.

Cada miembro al expedirse, podrá fundar su voto aún cuando estuviese conforme con las conclusiones a que arrivare el vocal que votó en primer término.

La devolución del expediente a Secretaría sin observación, importa manifestación de conformidad con el voto del vocal que lo hizo en primer término.-

 

Artículo 6º.- Terminado por los Vocales y el Presidente el estudio de una rendición de cuentas, el vocal que hubiere votado en primer término redactará el fallo, según las opiniones emitidas y lo presentará en el primer acuerdo para que el Tribunal realice (Art. 25 Ley Nº 8). En ese acto será firmado por los vocales y el Presidente, siguiendo el orden de votación.

Si alguno de los vocales estuviere ausente en el acuerdo, la sentencia será firmada por los otros tres y por el Presidente (Art. 9 de la Ley Nº 8), si las opiniones fueren coincidentes o si hubiera mayoría.-

 

Artículo 7º.- Cada foja de la sentencia será firmada y sellada por el Secretario del Tribunal o por el empleado a quien la Presidencia designe para sustituirlo, en caso de ausencia.-

 

Artículo 8.- Vencido el término fijado en el Art. 25 de la Ley Nº 8, sin que hubiere expedido el vocal a quien se le pasó el expediente respectivo, el Secretario dará cuenta a la Presidencia, y ésta lo hará saber al Tribunal en el primer acuerdo, para que resuelva lo pertinente.-

 

Artículo 9º.- Presentada la solicitud de revisión, el Presidente la pasará a estudio del Vocal de la División respectiva. Este deberá expedirse dentro del término de diez días, manifestando: 1º) Si ha sido presentada en término; 2º) Si procede o no dar curso al recurso, de acuerdo con lo establecido en el Art. 33º de la Ley Nº 8.-

Devuelto el expediente por el vocal de la División iniciadora, será pasado a los otros vocales, según el turno que corresponda, cada vocal y el Presidente deberá despacharlo dentro del término de cinco días.-

Si el H. Tribunal resolviera que la revisión es procedente, se hará saber al recurrente y se pasará por la Presidencia el expediente al Relator, de la División respectiva, quién deberá pronunciarse dentro del término de quince días expresando si corresponde mantener, modificar, o dejar sin efecto los cargos hechos en la sentencia.-

Contestado por el recurrente el traslado corrido o vencido el término acordado para hacerlo, el Presidente dictará la providencia de autos y pasará los antecedentes al vocal que corresponda votar en primer término, para que se expida dentro de los diez días.-

Cada uno de los vocales y el Presidente deberá expedirse en el turno correspondiente, dentro del término de cinco días.-

La sentencia se pronunciará observando lo dispuesto en el Art. 8º de este Reglamento.-

 

Artículo 10º.- El Tribunal celebrará un acuerdo ordinario los días jueves y viernes de cada semana a las quince horas o el primer día hábil siguiente en caso de feriado.

Si un vocal dejara de concurrir a un acuerdo deberá comunicar al Presidente, por escrito, antes de la hora del acuerdo la razón de su ausencia, y éste la pondrá en conocimiento del Tribunal, haciéndose constar en el acta.-

 

Artículo 11º.- Los términos de meses, fijados en el presente reglamento interno, se contarán de fecha a fecha, Art. 25 del Código Civil y los términos de días serán de días hábiles.

En igual forma se contarán los términos fijados en la Ley Nº 8.-

 

Artículo 12º.- Hacer rubricar por Secretaría la presente resolución que consta de cuatro fojas; firmar dos ejemplares del mismo, comunicarlo a quienes corresponda, cumplido ARCHÍVESE.-

 

Fdo.: José Antonio DOMÍNGUEZ- Presidente

Benito Outeral Tenorio, Edmundo J/ JENSEN

Casimiro Pellegrino y Alfredo Boles- Vocales

POR ANTE MI

Edgar J. C. Odasso- Secretario.