RESOLUCIÓN Nº 39-1990 –TdeC-
Compra Directa por ser único proveedor
(artículo 34 – Inciso c punto 5 apartado c- de la Ley Nº 3)[1]
Dictada el 10-05-1990.-
Operador Digesto: MB.-
VISTO:
La observación formulada a fs. 13/14 por el Contador Fiscal de este Tribunal destacado ante la Secretaría General, del expediente nº 2208/90 por el que se tramita la compra directa de elementos vinculados a una fotocopiadora SHARP modelo SF-8600, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las prescripciones del artículo 4º del Decreto Ley nº 513/69, es elevado a este Tribunal para su consideración;
Que siendo materia de análisis en primer término, el procedimiento encuadrado como compra directa, dentro de las excepciones al procedimiento de la Licitación Pública, que fija el artículo 34 –Inciso C- Apartado 5- Subinciso c)[2] de la Ley Nº 3 y sus modificatorias;
Que al respecto la abundancia de antecedentes sobre la materia (Resoluciones 30/88, 108/88, 27/90), colige que las razones que permiten encuadrar este tipo de obligaciones, debería ser ponderada por la autoridad que lo invoca. Limitarse a consignar su encuadre exclusivamente, no satisface el espíritu rígido de la Ley; el gasto debe ser examinado por la autoridad que lo invoca, estar debidamente acreditado y fundado mediante un análisis previo que lo califique como cierto, para que su probanza no sea facultad discrecional del funcionario, de lo contrario se correría el riesgo de darse por supuesta una situación irreal, generalizándose un régimen de excepción que, como tal, debe ser de interpretación restrictiva;
Que si bien la adquisición es encuadrada en el artículo 34 –Inciso C- Subinciso 5, omitiendo el trámite de la Licitación Pública, que no asocia a la distribución exclusiva que acompaña Casa Marinelli S.A. obligando al Estado Provincial a una dependencia incursa en situaciones de los negocios privados, indicaría que si bien estamos en presencia de un mercado oferente limitado, no podría por ello desestimarse la existencia de otro proveedor en condiciones de cumplir con idénticas exigencias pese a tratarse de un elemento de distribución exclusiva;
Que siendo válidas las restantes consideraciones mencionadas en el inciso b), que cumplimenten las observaciones del Contador Fiscal, el acto traído a análisis se hace pasible del consiguiente reparo legal;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º.- RATIFICAR por los fundamentos expuestos en el exordio, la observación formulada a fs. 13/14, por el Contador Fiscal de este Tribunal destacado ante la Secretaría General de la Gobernación, y en consecuencia rechazase la Orden de Provisión y/o Servicios Nº 126086.-
Artículo 3º.- Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido, archívese.-
/emcs.-
Firmantes:
CPN Rubén Omar RIVERO, Presidente Subrogante
Dr. Arturo Tito FRESCO, Vocal
Mario ZORZI, Secretario
EXPEDIENTE Nº 2208/90[3]
Al Tribunal de Cuentas:
Las presentes actuaciones tramitan la compra directa de elementos para una fotocopiadora SHARP en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación.
Esta Contraloría Fiscal no conforma las actuaciones en razón de las siguientes observaciones:
a) El mismo no se encuadra a entender de esta Contraloría dentro de la excepción del art. 34 inc c) apartado 5 subinc b) de la Ley Nº 3 y sus modificaciones por los siguientes motivos:
Según consta a Fs. 7 la firma que presenta el presupuesto es el distribuidor exclusivo para la provincia de La Pampa, en base a lo expuesto por KORES SA. Si bien esta firma manifiesta ser distribuidor exclusivo en La Pampa, ello no obsta la realización de Licitación Privada con otros proveedores de la misma marca en distintas jurisdicciones del país dada la importancia del monto en cuestión.
Con respecto a este tema el Dr. DROMI en su libro “LICITACIÓN PÚBLICA” Cap IV Excepciones al Procedimiento de la Licitación Pública punto 153 (págs. 174 y 175), cuando habla de MONOPOLIO –o sea que los trabajos o suministros puedan realizarse únicamente por una persona o entidad- menciona: “…Si bien la disposición es clara, nunca habrá de aplicarse literalmente, porque resulta difícil el supuesto planteado de que “el producto buscado en todas partes del mundo, sólo esté poseído por una sola persona o entidad…”, y también expresa que “…La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que “el monopolio de hecho o virtual, cualesquiera fuesen las características, no es suficiente para encuadrarlo en la excepción dispuesta con respecto a las licitaciones, para los casos en que los objetos a adquirirse sean poseídos exclusivamente por personas determinadas”.
Por todo lo expuesto esta Contraloría Fiscal entiende que el hecho de ser “distribuidor exclusivo” en la provincia no es condición suficiente para acreditarse el privilegio de ser único proveedor, puesto que las disposiciones legales no limitan el llamado a licitación al ámbito de la provincia razón por la cual bien podría presentarse ante un llamado, ofertas del mismo producto y marca a distinto valor al ofertado en autos.
Por otra parte la exclusividad manifiesta a Fs. 7 resulta extemporánea, por cuanto es certificada en enerote 1986, fecha esta que dista de la actualidad marzo de 1990.
b) La cotización en dólares no es admitida sin autorización del Poder Ejecutivo según lo establece el Decreto Acuerdo 470/73 en su art. 107.
Por último se observara que el comprobante de imputación no acredita la previsión presupuestaria del gasto conforme lo prevee el art. 10 de la Ley 3, en razón de no encontrarse contabilizado, según consta a Fs. 4.
Por lo expuesto se eleva las presentes actuaciones a consideración del Tribunal de Cuentas en los términos del art. 4º del Decreto Ley 513/69.-
CONTRALORÍA FISCAL, 4 de Mayo de 1990.-
Firmante:
CPN Germán César Ariel PICCIRILLI
[1] Nota Redacción: Título dado por Redacción DI.
[2] Nota de Redacción: el procedimiento de Licitación Pública se corresponde con el artículo 34 – Inciso C- Apartado 5- Subinciso b) de la Ley 3 y sus modificatorias, de acuerdo surge del DTC de contraloría fiscal, el cual es adjunto a continuación de la presente.
[3] Nota de Redacción: Elevación de expediente realizada por Contraloría Fiscal.