Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
SANTA ROSA, 6 de abril de 1990.-
VISTO:
La observación formulada a fs. 25/26 por el Contador de este Tribunal destacado ante la Administración Provincial de Energía (A. P. E.), en relación a las tramitaciones del expediente nº 1495/90, por el que se gestiona la reparación del automotor U. L. Nº 1047, por la vía directa, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las prescripciones del artículo 4º del Decreto Ley nº 513/69, es elevado a este Tribunal para su consideración;
Que conforme da cuenta el expediente traído a análisis, la contratación –pretendida está encuadrada en los términos fijados en el artículo 34 – Inciso C – Subinciso 1º de la Ley Nº 3 y su modificatoria mediante N. J. F. Nº 930;
Que al respecto por la normativa mencionada, las razones de urgencia que fundamenta el gasto, debe ser tal, que no podría adecuarse en el tiempo necesario de la licitación;
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como tipificante para viabilizar el uso de la excepción contemplada en el artículo 34 – Inciso c) – que la urgencia sea concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva. En tal sentido de nada valdría que el legislador hubiere introducido esta alternativa para casos extremos y probados, si luego bastara encuadrar una contratación con la sola mención habilitante, sin necesidad de que exista una objetiva prueba estimada con vigor lógico, a través de la cual se pondere la real y efectiva existencia del hecho o situación invocado para emitir el acto;
Que la exigencia de encuadramiento dentro de los límites apropiados, permita asegurar que no se desvirtualice la esencia y finalidad de la potestad conferida del artículo 34, de allí la exigencia de los fundamentos que la doctrina y jurisprudencia señalan reiteradamente y analizan “in extenso” el Contador Fiscal en su informe de fs. 12;
Que por todo lo expuesto el acto en análisis es pasible del pertinente reparo legal;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º.- RATIFICAR por los fundamentos expuestos en el exordio, la observación formulada a fs. 25/26 del expediente nº 1495/90, por el Contador Fiscal de este Tribunal destacado ante la Administración Provincial de Energía, (A. P. E.), y en consecuencia rechazase la Orden de Provisión y/o Servicios Nº 125885.-
Artículo 2º.- Disponer la rendición de las presentes actuaciones al señor Gobernador de la Provincia, en los términos del artículo 6º - in fine – del Decreto Ley nº 513/69.-
Artículo 3º.- Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido, archívese.-
C O N T R A L O R I A F I S C A L
Expediente Nº 1495/90 Comprobante de Contabiliz. Nº 212079
Jurisdicción H Unidad de Org. 4 Secc. 1 p. p. 1-2 p. sub.......
Importe: A 15.018.977.00
Concepto: reacondicionamiento completo del motor a nuevo y otras reparaciones.
Nº 26 / 1990
D I C T A M E N:
No Se conforma
Observaciones:
Los presentes actuados tratan sobre la contratación directa por la reparación completa de un motor y otros trabajos en un vehículo perteneciente a APE fundamentada en razones de urgencia ante la “necesidad de viajes impostergables”.
Esta Contraloría Fiscal no conforma el presente gasto por considerar que las razones de urgencia o emergencia aducida en las actuaciones, no evidencian que el trámite no puede diferirse hasta el lapso que demande la licitación privada. (art. 34 inc. c apart. 1).-
Como lo señala el Dr. José Drom en su libro “La Licitación Pública”, pág. 166 y subsiguientes, existan recaudos facticos legales de la urgencia para la admisibilidad de la excepción. Es así que la urgencia debe ser:
1) Concreta: La urgencia debe ser especial, particular, para un caso determinado y real.
2) Inmediata: La necesidad pública invocada debe ser actual, presente, impostergable o improrrogable, por ello excluyen las urgencias de futuro, o sea aquellas que se exigen de modo mediato en vistas del bienestar general.
3) Imprevista: La urgencia o emergencia debe ser “imprevisible”.
4) Probada: La urgencia es una cuestión de hecho, concreta, que debe ser examinada en particular por la autoridad competente, debidamente acreditada y fundada en los pertinentes estudios técnicos.
5) Objetiva: La emergencia justificativa de la excepción, debe ser una necesidad pública, de una exigencia estatal y no de sus funcionarios.
Sobre el primer requisito, concreta, el autor citado comenta que la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado que el apremio debe ser concreto e inmediato.
La “Necesidad de viajes impostergables”, no reúne las características de una razón concreta ya que no es un caso determinado y real.
A fs. 16/19 se adjuntan fotocopias de telex relacionados con convocatorias a reuniones para los días 20, 27, 29 y 30 de marzo del corriente año. Si se observa la fecha de confección de la Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios (fs. 9) y el tiempo de demora en la entrega del trabajo (fs. 23), de deduce la imposibilidad de concurrir a tales eventos con el automotor cuya reparación se tramita, existiendo además otros medios de movilización. Esto hace inaceptable que el argumento de viajes impostergables pueda considerarse, en este caso en particular, sea una razón Inmediata.
Dentro de las actividades normales que APE debe concretar para cumplir con sus funciones se encuentra la movilización de sus agentes a distintos lugares, desprendiéndose, en consecuencia, que dicha movilización pueda considerarse Imprevista.
La Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado reiteradamente que las razones de urgencia deben ser Probadas: “La urgencia invocada como razón a excepción al procedimiento de la licitación pública, para ser probada requiere estudios técnicos objetivos previos y serios que la califiquen como cierta”; “No basta para realizar un procedimiento de excepción al régimen general de las licitaciones, calificar una compra de urgente, sino que debe tomarse además todas las medidas eficientes para efectuarla con premura”.
Por todo lo analizado precedentemente esta Contraloría Fiscal entiende que no se halla Probada la razón de urgencia en la cual se fundamenta la contratación directa.
Asimismo se destaca que no existe informe sobre la razonabilidad y conveniencia del precio solicitado por la reparación y que fuera requerido a fa. 14 (punto 3) por este Contador Fiscal.
No conformándose el gasto del que tratan el presente por todo lo expuesto anteriormente, se elevan las presentes actuaciones a consideración del Tribunal de Cuentas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley 513/69.-
CONTRALORIA FISCAL, u de abril de 1990.-