RESOLUCIÓN Nº 190-2008
Antecedente de
Redeterminación de Precios (1)
Publicado en B.O. 2823 del
16-01-2009.-
Dictado el 29-12-2008.-
Operador de Digesto: M. B.-
SANTA ROSA, 29 de
diciembre de 2008
VISTO:
El Expediente Nº 7477/2002
-MGEyS- iniciado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Dirección
General de Obras Públicas, caratulado “S/ REMODELACIÓN COCINA ESTABLECIMIENTO
ASISTENCIAL DOCTOR LUCIO MOLAS - SANTA ROSA” mediante el cual se tramita el
pago de una redeterminación de precios a la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz
por la ejecución de la obra “Remodelación Cocina Central y Ampliación Sanitarios
Hospital Lucio Molas - Santa Rosa -”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Contador
Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración
de este Tribunal, por entender que “…se
considera improcedente toda vez que la empresa no ha dado cumplimiento a los
recaudos establecidos en la normativa establecida en el Anexo I del Decreto Nº
1024/02”;
II.- Que, para así
decidir, el Contador Fiscal en su intervención detalla y fundamenta claramente
las observaciones que a su juicio contiene el proyecto, observando que en
ningún momento durante el transcurso de la obra la empresa acredita haber
efectuado una “...solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y
económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones
originales...”, tal cual lo prevé el punto 3 del Anexo al Decreto Nº 1024/2002;
Que el Contador Fiscal observa
que la empresa presentó el pedido de redeterminación con fecha 04/09/2006 (fs.
534), habiendo sido la recepción provisoria de la obra con fecha 20/01/2005 y
la recepción definitiva operó con fecha 20/01/2006 (ver fojas 524), con lo cual
habían transcurrido más de 20 meses desde la finalización de la obra:
Que entendiendo el Contador Fiscal
“que todo acto administrativo debe estar justificado en hechos razonables..”,
no encuentra justificativo legal para conformar las presentes actuaciones de
renegociación, ya que la misma no encuadra en los supuestos previstos en el
Anexo al Decreto Nº 1024/2002;
III.- Que avocado el
Tribunal a la presente observación de la Contadora Fiscal, corresponde en
primer término ponderar los antecedentes obrantes en el expediente, de los que
debe destacarse lo opinado por la
Asesora
Delegada del Misterio de Hacienda y Finanzas
(fs. 642/645) y por el ex Ministro de Economía y Finanzas (fs. 646);
Que la Asesora Delgada de
Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su Dictamen Nº 177/07, luego de
desarrollar y definir que es el contrato administrativo como negocio jurídico
de derecho público, opina que: “...Así, y para el caso que nos ocupa, el Señor
PITZ y en el momento procesal administrativo oportuno (es decir, durante el
tiempo de ejecución del contrato de obra pública) no reclamó la aplicación del
procedimiento de redeterminación de precios que el Decreto n° 1024/02 prevé,
máxime cuando en su contrato de obra pública estaba prevista la aplicación de
dicha norma legal. No obstante, si cabe manifestar que si bien dicha norma legal
no establece un plazo para la presentación del mismo, debe tenerse presente que
las normas legales - cualquiera sea su jerarquía- deben interpretarse de
conformidad a la finalidad para la cual fueron dictadas y no perder -por
imperativo constitucional- razonabilidad...”, “...Si bien el Decreto n° 1024/02
no establece un plazo para la presentación por parte del contratista de
solicitud de renegociación de los contratos (para el caso redeterminación de
precios), debe entenderse que la finalidad de la redeterminación de precios es
tener en cuenta la alteración de la ecuación económico-financiera que se
produzca durante la ejecución del contrato respectivo para mantener al
contratista en las mismas condiciones que se pactaron al momento de celebrarse
la respectiva contratación...”, “...Bajo ese esquema, y a la luz de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestos supra, este organismo asesor
opina que habiéndose recepcionado la obra de manera definitiva, de conformidad
y sin objeciones por ambas partes contratantes durante la ejecución del
contrato respectivo, pagándose el precio en la oportunidad convenida, y el
tiempo transcurrido para efectivizar el correspondiente pedido (la recepción
definitiva operó con fecha 21 de febrero de 2006 y la presentación de la
redeterminación de precio lo fue con fecha 4 de septiembre de 2006), conllevan
esos hechos juntamente con lo señalado más arriba a considerar que no se
debería -salvo mejor opinión- hacer lugar a la solicitud de redeterminación de
precios solicitada por el Señor PITZ...”;
Que a fs. 646, el ex Ministro de
Hacienda y Finanzas entiende que: “...Sin perjuicio de la argumentación
jurídica vertida en el referido dictamen, resulta obvia la intención de las
partes respecto de renegociar “en el transcurso” de la tramitación del
contrato de obra, no pudiendo hablarse de tramitación del contrato cuando
ya se han extinguido derechos y obligaciones...”, “...2)- el hecho de que las
normas no contengan un plazo específico para que el contratista solicite la
redeterminación del precio, ello debe considerarse una liberalidad llevando la
posibilidad del reclamo aún después del último certificado, del último pago por
ejecución de la obra, y aún después de la primera recepción, hasta la recepción
definitiva, siendo que el contratista conoce acabadamente y en todo momento la
situación económico financiera en relación con la obra, pero ello no puede
llevarnos al absurdo de extender la posibilidad mucho tiempo después de
extinguida la relación contractual, años después de que las partes han dado por
satisfechos plenamente sus respectivos derechos...”, “...3)- en esa hipótesis
se estaría generando una ultraactividad obligacional que no encuentra
fundamento válido en la normativa vigente, ni en el principio de la buena fe,
ni en la lógica jurídica...”, “...4)- aceptando este caso por que no exista un
plazo determinado para reclamar, se llegaría a aceptar un reclamo de “
renegociación” de un precio que ya no existe ya que la relación contractual
está extinguida. Se ha recibido el producto y se ha pagado la contraprestación
pactada, con la conformidad del contratista que ahora pretende ampliar ese
precio cancelado...”;
IV.- Que vista la opinión
negativa de la Sra. Asesora Delegada del Ministerio de Hacienda y Finanzas (fs.
642/645) y por el ex Ministro de Economía y Finanzas (fs. 646), no se entiende
como casi cinco (5) años después se impulsa el trámite, pretendiendo que el
Estado reconozca, fuera de todo encuadre legal, el pago de la presente redeterminación
de contrato de obra;
V.- Que en primer
término, y adelantando opinión que será seguidamente fundada en el desarrollo
de este acuerdo, debemos decir que este Tribunal comparte las observaciones
formuladas por la Contadora Fiscal, y también las que expresara la Asesora
Delegada del Ministerio de Hacienda y Finanzas en su intervención de fs.
642/645 y el ex Ministro de Economía y Finanzas en si intervención de fs. 646,
ya que, en definitiva, la renegación pretendida resulta claramente
extemporánea, dado que la relación contractual existente entre la
Administración comitente y el contratista había concluido con la recepción
definitiva de la obra, que pone fin al negocio jurídico, sin que se hubiere
reclamado la aplicación del procedimiento de redeterminación de precios
establecido en el Decreto Nº 1024/02;
VI.- Que conforme surge
del contrato N° 24/03, suscripto entre la empresa y el Estado con fecha
04/12/2003, obrante a fs. 302/303, surge que se estipuló un plazo de ejecución
de obra de 150 días, lo cual implicaba que, según el Acta de Replanteo
realizada el 13/12/2003 (fs. 306), la recepción provisoria debía ocurrir el
11/05/2004. Diversas circunstancias operativas y/o administrativas (suspensión
de plazos, pedidos de ampliaciones de plazos contractuales, modificaciones de
obras, trabajos adicionales, etc.) originaron el dictado, por parte del Poder
Ejecutivo Provincial, en fecha 23/09/2004, del Decreto Nº 1623/04, que aprueba
el acta de suspensión de plazos obrante a fs. 387 y se le otorgaron (a la
empresa) 90 días de ampliación de plazos para ejecutar trabajos adicionales.
Esta modificación contractual extendió la fecha finalización de obra y de
recepción provisoria al 30/12/2004 (ver Orden de Servicios de fs. 480);
Que la recepción provisoria se
realizó el 20/01/2005 (fs. 517);
Que, de acuerdo a lo expuesto,
resulta oportuno destacar que desde el acta de replanteo hasta la recepción
provisoria transcurrieron 404 días corridos sin que la empresa reclamara la
redeterminación de precios; y si se considera que el primer acto administrativo
en ese sentido ocurrió el 07/09/2006 (fs. 534), la inacción alcanza a 999 días;
VII.- Que debe ponderarse
también las correctas observaciones legales formuladas por la Sra. Asesor
Letrado Delegado ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, obrante a fs.
642/645, y por el Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas a fs. 646, quiénes se
expiden negativamente sobre el reclamo efectuado por el Sr. Pitz, argumentando
-entre otros conceptos- “que al haber realizado (el contratista) el reclamo
luego de la recepción definitiva de la obra, no existía -a ese momento- negocio
jurídico alguno y que durante la relación contractual no realizó ningún
reclamo…”;
VIII.- Que, conforme ha
sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, todo acto de la
Administración debe ser razonable, es decir debe estar justificado en preceptos
legales y en hechos, conductas y circunstancias que la causen. Tiene que
existir una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los
antecedentes, entre el objeto y el fin, debiendo los agentes públicos valorar
razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicables
(razonamiento lógico), ejecutando medidas proporcionalmente adecuadas al fin
perseguido por el orden jurídico, ya que en el estado de derecho la
Administración sólo puede proceder conforme a la Ley;
IX.- Que el Decreto N°
1024/2002 (aplicable para redeterminar los precios de la presente obra pública)
en el punto 3 de su Anexo dice “..Las empresas deberán presentar al
comitente una solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y
económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones
originales...”, y en el punto 7, “... Los precios determinados al mes de
mayo de 2002, según el método del punto 6, serán los precios a considerar para
el resto de la obra. No obstante, cada noventa días se realizará una evaluación
para determinar si se ha producido la distorsión a que se refiere el artículo
8° del Decreto Nacional N° 214/02...”, todo lo que, conforme resulta de las
actuaciones administrativas, no ha sido cumplimentado debidamente, conforme constancias de las
presentes actuaciones, por lo que, acceder a dicha redeterminación, en las
condiciones que se encuentra planteada, significaría un claro perjuicio contra
la hacienda pública;
Que, por consiguiente, para la
reexpresión de los montos contractuales de una obra pública, debe cumplirse
indefectiblemente con un encuadre legal que es reglado, debiendo
individualizarse los elementos de juicio que son la base de su decisión,
valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir
demostrar que existe el derecho a percibir las redeterminaciones solicitadas, y
ello necesariamente se logra solo sobre la base de la veracidad y de la
confiabilidad de toda documentación acompañada y obrante en las actuaciones
administrativas, ya que se debe adecuar el caso particular a la norma, es decir
la Administración debe actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el
interés público;
X.- Que las observaciones
que formula el Contador Fiscal, a las cuales adherimos, demuestran claramente
que la documentación acompañada para redeterminar los montos contractuales
carece de la necesaria veracidad, confiabilidad y transparencia que se requiere
para acceder a dichos mayores precios de obra y, además, no se cumplimenta con los requisitos reglados
que la normativa establecida en el Decreto Nº 1024/2002 exige;
XI.- Que conforme lo
expuesto, entendemos que se debe rechazar el proyecto de Decreto sometido a
intervención;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto
de Decreto obrante a fs. 840/843 del Expediente Nº 7477/02 -MGEyS- por medio
del cual se aprobaba el Convenio de Redeterminación de Precios obrante a fs.
834/835, suscripto con la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de
la obra “Remodelación Cocina Central y Ampliación Sanitarios Hospital Lucio
Molas – Santa Rosa”.
Artículo 2º: Remitir las presentes
actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º
y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por
Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Dr. Natalio G. PERES, Presidente Tribunal de
Cuentas Provincia de
C.P.N. Rubén Omar RIVERO, Vocal del Tribunal de Cuentas
C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Secretario
Tribunal de Cuentas
(1) Título dado por Redacción D.I.