RESOLUCIÓN Nº 190-2008

 

Antecedente de Redeterminación de Precios (1)

 

 

Publicado en B.O. 2823 del 16-01-2009.-

Dictado el 29-12-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

                                                    

SANTA ROSA, 29 de diciembre de 2008

                                              

VISTO:

                                 

               El Expediente Nº 7477/2002 -MGEyS- iniciado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Dirección General de Obras Públicas, caratulado “S/ REMODELACIÓN COCINA ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL DOCTOR LUCIO MOLAS - SANTA ROSA” mediante el cual se tramita el pago de una redeterminación de precios a la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de la obra “Remodelación Cocina Central y Ampliación Sanitarios Hospital Lucio Molas - Santa Rosa -”, y

 

CONSIDERANDO:

 

               I.- Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que  “…se considera improcedente toda vez que la empresa no ha dado cumplimiento a los recaudos establecidos en la normativa establecida en el Anexo I del Decreto Nº 1024/02”;

 

               II.- Que, para así decidir, el Contador Fiscal en su intervención detalla y fundamenta claramente las observaciones que a su juicio contiene el proyecto, observando que en ningún momento durante el transcurso de la obra la empresa acredita haber efectuado una “...solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones originales...”, tal cual lo prevé el punto 3 del Anexo al Decreto Nº 1024/2002;

 

               Que el Contador Fiscal observa que la empresa presentó el pedido de redeterminación con fecha 04/09/2006 (fs. 534), habiendo sido la recepción provisoria de la obra con fecha 20/01/2005 y la recepción definitiva operó con fecha 20/01/2006 (ver fojas 524), con lo cual habían transcurrido más de 20 meses desde la finalización de la obra:

 

                Que entendiendo el Contador Fiscal “que todo acto administrativo debe estar justificado en hechos razonables..”, no encuentra justificativo legal para conformar las presentes actuaciones de renegociación, ya que la misma no encuadra en los supuestos previstos en el Anexo al Decreto Nº 1024/2002;

 

               III.- Que avocado el Tribunal a la presente observación de la Contadora Fiscal, corresponde en primer término ponderar los antecedentes obrantes en el expediente, de los que debe destacarse  lo opinado por  la  Asesora

 

 Delegada del Misterio de Hacienda y Finanzas (fs. 642/645) y por el ex Ministro de Economía y Finanzas (fs. 646);

 

               Que la Asesora Delgada de Ministerio de Hacienda y Finanzas, en su Dictamen Nº 177/07, luego de desarrollar y definir que es el contrato administrativo como negocio jurídico de derecho público, opina que: “...Así, y para el caso que nos ocupa, el Señor PITZ y en el momento procesal administrativo oportuno (es decir, durante el tiempo de ejecución del contrato de obra pública) no reclamó la aplicación del procedimiento de redeterminación de precios que el Decreto n° 1024/02 prevé, máxime cuando en su contrato de obra pública estaba prevista la aplicación de dicha norma legal. No obstante, si cabe manifestar que si bien dicha norma legal no establece un plazo para la presentación del mismo, debe tenerse presente que las normas legales - cualquiera sea su jerarquía- deben interpretarse de conformidad a la finalidad para la cual fueron dictadas y no perder -por imperativo constitucional- razonabilidad...”, “...Si bien el Decreto n° 1024/02 no establece un plazo para la presentación por parte del contratista de solicitud de renegociación de los contratos (para el caso redeterminación de precios), debe entenderse que la finalidad de la redeterminación de precios es tener en cuenta la alteración de la ecuación económico-financiera que se produzca durante la ejecución del contrato respectivo para mantener al contratista en las mismas condiciones que se pactaron al momento de celebrarse la respectiva contratación...”, “...Bajo ese esquema, y a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho expuestos supra, este organismo asesor opina que habiéndose recepcionado la obra de manera definitiva, de conformidad y sin objeciones por ambas partes contratantes durante la ejecución del contrato respectivo, pagándose el precio en la oportunidad convenida, y el tiempo transcurrido para efectivizar el correspondiente pedido (la recepción definitiva operó con fecha 21 de febrero de 2006 y la presentación de la redeterminación de precio lo fue con fecha 4 de septiembre de 2006), conllevan esos hechos juntamente con lo señalado más arriba a considerar que no se debería -salvo mejor opinión- hacer lugar a la solicitud de redeterminación de precios solicitada por el Señor PITZ...”;

 

               Que a fs. 646, el ex Ministro de Hacienda y Finanzas entiende que: “...Sin perjuicio de la argumentación jurídica vertida en el referido dictamen, resulta obvia la intención de las partes respecto de renegociar “en el transcurso” de la tramitación del contrato de obra, no pudiendo hablarse de tramitación del contrato cuando ya se han extinguido derechos y obligaciones...”, “...2)- el hecho de que las normas no contengan un plazo específico para que el contratista solicite la redeterminación del precio, ello debe considerarse una liberalidad llevando la posibilidad del reclamo aún después del último certificado, del último pago por ejecución de la obra, y aún después de la primera recepción, hasta la recepción definitiva, siendo que el contratista conoce acabadamente y en todo momento la situación económico financiera en relación con la obra, pero ello no puede llevarnos al absurdo de extender la posibilidad mucho tiempo después de extinguida la relación contractual, años después de que las partes han dado por satisfechos plenamente sus respectivos derechos...”, “...3)- en esa hipótesis se estaría generando una ultraactividad obligacional que no encuentra fundamento válido en la normativa vigente, ni en el principio de la buena fe, ni en la lógica jurídica...”, “...4)- aceptando este caso por que no exista un plazo determinado para reclamar, se llegaría a aceptar un reclamo de “ renegociación” de un precio que ya no existe ya que la relación contractual está extinguida. Se ha recibido el producto y se ha pagado la contraprestación pactada, con la conformidad del contratista que ahora pretende ampliar ese precio cancelado...”;

 

               IV.- Que vista la opinión negativa de la Sra. Asesora Delegada del Ministerio de Hacienda y Finanzas (fs. 642/645) y por el ex Ministro de Economía y Finanzas (fs. 646), no se entiende como casi cinco (5) años después se impulsa el trámite, pretendiendo que el Estado reconozca, fuera de todo encuadre legal, el pago de la presente redeterminación de contrato de obra;

 

               V.- Que en primer término, y adelantando opinión que será seguidamente fundada en el desarrollo de este acuerdo, debemos decir que este Tribunal comparte las observaciones formuladas por la Contadora Fiscal, y también las que expresara la Asesora Delegada del Ministerio de Hacienda y Finanzas en su intervención de fs. 642/645 y el ex Ministro de Economía y Finanzas en si intervención de fs. 646, ya que, en definitiva, la renegación pretendida resulta claramente extemporánea, dado que la relación contractual existente entre la Administración comitente y el contratista había concluido con la recepción definitiva de la obra, que pone fin al negocio jurídico, sin que se hubiere reclamado la aplicación del procedimiento de redeterminación de precios establecido en el Decreto Nº 1024/02;

 

               VI.- Que conforme surge del contrato N° 24/03, suscripto entre la empresa y el Estado con fecha 04/12/2003, obrante a fs. 302/303, surge que se estipuló un plazo de ejecución de obra de 150 días, lo cual implicaba que, según el Acta de Replanteo realizada el 13/12/2003 (fs. 306), la recepción provisoria debía ocurrir el 11/05/2004. Diversas circunstancias operativas y/o administrativas (suspensión de plazos, pedidos de ampliaciones de plazos contractuales, modificaciones de obras, trabajos adicionales, etc.) originaron el dictado, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en fecha 23/09/2004, del Decreto Nº 1623/04, que aprueba el acta de suspensión de plazos obrante a fs. 387 y se le otorgaron (a la empresa) 90 días de ampliación de plazos para ejecutar trabajos adicionales. Esta modificación contractual extendió la fecha finalización de obra y de recepción provisoria al 30/12/2004 (ver Orden de Servicios de fs. 480);

 

               Que la recepción provisoria se realizó el 20/01/2005 (fs. 517);

 

                Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta oportuno destacar que desde el acta de replanteo hasta la recepción provisoria transcurrieron 404 días corridos sin que la empresa reclamara la redeterminación de precios; y si se considera que el primer acto administrativo en ese sentido ocurrió el 07/09/2006 (fs. 534), la inacción alcanza a 999 días;

 

               VII.- Que debe ponderarse también las correctas observaciones legales formuladas por la Sra. Asesor Letrado Delegado ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, obrante a fs. 642/645, y por el Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas a fs. 646, quiénes se expiden negativamente sobre el reclamo efectuado por el Sr. Pitz, argumentando -entre otros conceptos- “que al haber realizado (el contratista) el reclamo luego de la recepción definitiva de la obra, no existía -a ese momento- negocio jurídico alguno y que durante la relación contractual no realizó ningún reclamo…”;

 

               VIII.- Que, conforme ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal, todo acto de la Administración debe ser razonable, es decir debe estar justificado en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que la causen. Tiene que existir una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin, debiendo los agentes públicos valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicables (razonamiento lógico), ejecutando medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, ya que en el estado de derecho la Administración sólo puede proceder conforme a la Ley;

 

                IX.- Que el Decreto N° 1024/2002 (aplicable para redeterminar los precios de la presente obra pública) en el punto 3 de su Anexo dice “..Las empresas deberán presentar al comitente una solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones originales...”, y en el punto 7, “... Los precios determinados al mes de mayo de 2002, según el método del punto 6, serán los precios a considerar para el resto de la obra. No obstante, cada noventa días se realizará una evaluación para determinar si se ha producido la distorsión a que se refiere el artículo 8° del Decreto Nacional N° 214/02...”, todo lo que, conforme resulta de las actuaciones administrativas, no ha sido cumplimentado  debidamente, conforme constancias de las presentes actuaciones, por lo que, acceder a dicha redeterminación, en las condiciones que se encuentra planteada, significaría un claro perjuicio contra la hacienda pública;

 

               Que, por consiguiente, para la reexpresión de los montos contractuales de una obra pública, debe cumplirse indefectiblemente con un encuadre legal que es reglado, debiendo individualizarse los elementos de juicio que son la base de su decisión, valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir demostrar que existe el derecho a percibir las redeterminaciones solicitadas, y ello necesariamente se logra solo sobre la base de la veracidad y de la confiabilidad de toda documentación acompañada y obrante en las actuaciones administrativas, ya que se debe adecuar el caso particular a la norma, es decir la Administración debe actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público;

 

               X.- Que las observaciones que formula el Contador Fiscal, a las cuales adherimos, demuestran claramente que la documentación acompañada para redeterminar los montos contractuales carece de la necesaria veracidad, confiabilidad y transparencia que se requiere para acceder a dichos mayores precios de obra y, además,  no se cumplimenta con los requisitos reglados que la normativa establecida en el Decreto Nº 1024/2002 exige;

 

               XI.- Que conforme lo expuesto, entendemos que se debe rechazar el proyecto de Decreto sometido a intervención;

 

POR ELLO

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 840/843 del Expediente Nº 7477/02 -MGEyS- por medio del cual se aprobaba el Convenio de Redeterminación de Precios obrante a fs. 834/835, suscripto con la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de la obra “Remodelación Cocina Central y Ampliación Sanitarios Hospital Lucio Molas – Santa Rosa”.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.

 

Dr. Natalio G. PERES, Presidente Tribunal de Cuentas Provincia de La Pampa

C.P.N. Rubén Omar RIVERO, Vocal del  Tribunal de Cuentas

C.P.N. Daniel Omar BENINATO, Secretario Tribunal de Cuentas

 

(1) Título dado por Redacción D.I.