RESOLUCIÓN Nº 175-2008

Rechazo Orden de Provisión por no existir igualdad de los Proveedores frente al suministro que se proyecta[1]

 

 

Dictado el 21-11-2008.-

Publicado en B.O. 2817 del 05-12-2008.-

Operador de Digesto: M. B.-

                                             

VISTO:

                                 

               El Expediente Nº 277/08 –MGEyS CÁMARA DE DIPUTADOS- caratulado “S/ ADQUISICIÓN DE 2 dos) AUTOMÓVILES” mediante el cual la Cámara de Diputados tramita la adquisición, mediante Licitación Privada, de dos automotores RENAULT MEGANE CONFORT PLUS 1.5 MODELO “0 KM” en la versión Diésel, y

 

CONSIDERANDO:

 

               1.- Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender “...Si bien se invitan a cinco empresas existe información que permite conocer previamente que en la preadjudicación serían desestimadas la mayoría de las ofertas por no poder cumplir los requisitos exigidos, específicamente el mencionado en el Artículo 8 del Pliego de Cláusulas Particulares CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO FISCAL.”

               2.- Que conforme estipula el artículo 21 del Decreto Acuerdo Nº 470/73 y sus modificatorios: “En las Licitaciones Privadas se cursará como mínimo cinco (5) invitaciones a proveedores del ramo”, lo que tiene relación directa con el principio de concurrencia, conforme el cual  se limita, en el ámbito de la Administración Pública, el principio de la libre contratación;

 

               Que, como se ha sostenido, “la Administración, al seleccionar a sus contratistas, lo hace según un procedimiento preestablecido en las leyes y reglamentos administrativos”;

 

               3.- Que de la documentación obrante a fs. 26/27, se desprende que las firmas invitadas por el Organismo contratante fueron: CALAMARI SA; MANERA PEREZ Y CIA; IAGARRETA SACEI; ENRIQUE CAINO; M TAGLE Y CIA SACIFIA y CENTRO AUTOMOTORES SA, habiéndose presentado ofertas únicamente las firmas CALAMARI SA y MANERA PEREZ Y CIA (ver Acta de Apertura de fs. 87);

 

               Que así visto el trámite, pareciera, en principio, todo resulta correcto y ajustado a derecho, ya que se invitan seis (6) empresas y se presentan dos (2) empresas;

 

               Que, No obstante lo expuesto, introduciéndonos con mayor profundidad y detalle en el proceso licitatorio nos encontramos que, conforme   surge    de   la nota obrante a fs. 1, el Organismo decide la compra de dos (2) automóviles RENAULT MEGANE PLUS 1.5 diesel, fundando la decisión en la experiencia y rendimiento obtenido hasta el momento con dicha marca de vehículos;

 

               Que tal decisión (elección de la marca del vehículo) podría ser cuestionada legalmente, ya que no debemos dejar de valorar que existen diversas marcas de vehículos parecidos, iguales o superiores en rendimiento al de la marca que se elige, lo que, conforme los principios que integran la defensa de la competencia en las relaciones entre particulares y el Estado en el ámbito de la contratación administrativa, podría, dicha decisión, constituir una forma de distorsionar el mercado, en la medida que no se encuentre razonablemente justificada;

 

               Que, dado que este aspecto del trámite no va a ser ponderado en el presente expediente, entendemos no corresponde avanzar en mayor profundidad sobre el mismo, pero sí alertar sobre dicha posibilidad en trámites posteriores;

 

               Que, retomando el hilo de la intervención, entendemos que si un organismo ha decidido la compra de un bien determinado (en este caso auto marca RENAULT), no cabe ninguna duda que debe invitarse a cinco (5) empresas que puedan efectivamente participar y cotizar el bien que la Administración necesita, ya que de no procederse de esa manera se ampliaría el marco de discrecionalidad que puede desarrollar la Administración por sobre los principio de concurrencia e igualdad;

 

               Que debe tenerse en cuenta la importancia que los citados principios revisten, ya que cualquier duda, conforme sostienen los autores “debe resolverse a favor del principio de concurrencia que constituye la médula de todo proceso licitatorio”;

 

               Que, en pos de analizar la no presentación de ofertas al acto licitatorio por parte del resto de los invitados, el Contador Fiscal actuante solicitó a la Oficina de Compras y Suministros y a la Dirección General de Rentas, si las mismas se encontraban inscriptas en el Registro de Proveedores de la Provincia y como contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (requisito indispensable para contar con el certificado de cumplimiento fiscal exigido en el pliego de cláusulas particulares);

 

               Que obra a fs.113 y fs. 115/118 informe de la  Oficina de Compras y Suministros y de  la Dirección General de Rentas, donde se hace saber que las firmas ENRIQUE CAINO, M TAGLE Y CIA SACIFIA y CENTRO AUTOMOTORES SA no se encuentran inscriptas en el Registro de Proveedores de la Provincia y en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, con lo que -de los invitados  -  únicamente   CALAMARI SA;   MANERA    PEREZ   Y   CIA     e IAGARRETA SACEI, cumplen esa condición;

 

               Que las observaciones formuladas anteriormente, sumado al hecho que  según consigna en su página web, y también por la experiencia de licitaciones anteriores, la firma IGARRETA S.A.C. e I. es concesionaria oficial de Ford Motor Argentina (se debe recordar que la marca solicitada es Renault), se puede concluir que de los invitados a participar de la licitación “solamente” dos firmas estaban en condiciones de participar;

 

               4.- Que el Tribunal de Cuentas ha dicho, en su Dictamen Nº 34/92 que “...Cuando en una Licitación Privada, se invitan a proveedores de bienes que no reúnen las características solicitadas, anticipadamente se sabe que las ofertas que estos presenten, no se ajustarán a pliego y por lo tanto de antemano se sabe que serán desestimadas. Esto produce que el proveedor invitado, que no dispone del bien solicitado, presente oferta que será conceptuada No válida o que no cotice, precisamente por entender que su oferta será rechazada. De lo expuesto se desprende que No existe en estos casos, igualdad de los proveedores frente al suministro que se proyecta, llevando en algunos casos a  configurar a través de una pretendida Licitación Privada, una contratación directa encubierta...”;

              

               5.- Que la Licitación Privada, donde -a diferencia de la Licitación Pública- la participación es selectiva (únicamente se pueden presentar las firmas invitadas) debe cumplir con los preceptos legales instituidos, es decir, invitar a la cantidad de firmas que establece el Reglamento de Contrataciones y que todas ellas (o al menos cinco) se encuentren en condiciones óptimas de participar (poseer para la venta el bien requerido, no estas inhibidas ni quebradas, poseer certificado de cumplimiento fiscal, etc.);

                   6.- Que las observaciones que formula el Contador Fiscal, a las cuales adherimos, demuestran claramente que las firmas invitadas para participar en la licitación convocada y que tengan condiciones para ello, son insuficientes y no alcanzan al mínimo requerido en el artículo 21 del Decreto Acuerdo Nº 470/73;

 

               Que, como acertadamente señala en su tratado de Derecho Administrativo el Dr. Gordillo, las facultades de un órgano de administración están regladas, cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una condición determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano que es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto;

              

               7.- Que conforme lo expuesto, entendemos que  se   debe   rechazar   el proyecto de contratación sometido a intervención;

 

POR ELLO

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Rechazar la Orden de Provisión Nº 175509 obrante a fs. 97/99 del Expediente Nº 277/08 -MGEyS- por medio de la cual la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa proyectaba adquirir dos (2) automóviles 0 km Modelo 2008 Marca Renault Megane Confort Plus 1.5 motor diésel de 1500 cc., mediante la convocación a participar en la Licitación Privada Nº 07/08.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Legislativo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.

 

Dr. Natalio PERÉS, Presidente Tribunal de Cuentas Provincia de La Pampa –

C.P.N. Rubén Omar RIVERO, Vocal del Tribunal de Cuentas provincia de la Pampa.-

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por Redacción DI.