RESOLUCIÓN Nº 171-2008
Rechazo de Convenio de Redeterminación de Precios[1]
Dictado el 14-11-2008.-
Publicado en B.O. 2816 del 27-11-2008.-
Operador de Digesto: M. B.-
VISTO:
El Expediente Nº 2740/2005 –MGEyS- iniciado por el Ministerio de Cultura y Educación, Dirección General de Administración, caratulado “S/ ARREGLOS VARIOS ESCUELA NORMAL-GENERAL ACHA” mediante el cual se tramita el pago de una redeterminación de precios a la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de la obra “Arreglos Varios en la Escuela Normal de General Acha”, y
CONSIDERANDO:
1.- Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por entender que “…se considera improcedente toda vez que la empresa no ha dado cumplimiento a los recaudos establecidos tanto en la normativa invocada en el Convenio obrante a fojas 247/250 -el anexo del Decreto Nº 1024/02- ni a los términos del Decreto Nº 2146/06”;
2.- Que, para así decidir, el Contador Fiscal en su intervención detalla y fundamenta claramente las observaciones que a su juicio contiene el proyecto, observando que en ningún momento durante el transcurso de la obra la empresa acredita haber efectuado una “...solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones originales...”, tal cual lo prevé el punto 3 del Anexo al Decreto Nº 1024/2002;
Que también en la intervención del Contador Fiscal se observa que:
§ La empresa, pese a que la recepción provisoria de la obra fue realizada el 04/08/2006, presentó la solicitud de renegociación luego de transcurrido casi 12 meses de la misma, para luego el propio Ministerio de Obras y Servicios Públicos tomarse otros 3 meses para ordenar la afectación preventiva de los fondos;
§ La contradicción en las fechas de la nota solicitando la redeterminación por parte de las autoridades del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (24/10/2007-fs. 237) y la de suscripción del Convenio de Redeterminación (17/10/2007-fs. 247);
§ La fecha de la nota presentada por el contratista solicitando la redeterminación (13/07/2007) siendo que la misma se encuentra agregada en las actuaciones a fs. 304, a posteriri de las providencias enviadas por Contraloría Fiscal en fechas 07/05/2008 (fs. 300) y 22/05/2008 (fs. 303);
3.- Que conforme lo expuesto por el Contador Fiscal en su intervención, corresponde en primer término analizar si la redeterminación que se pretende llevar adelante ha cumplido con la normativa establecida por el Decreto N° 1024/02.
4.- Que del contrato N° 58/05, suscripto entre la empresa y el Estado con fecha 20/10/2005, obrante a fs. 140/141, surge que se estipuló un plazo de ejecución de obra de 45 días, lo cual implicaba que, según el Acta de Replanteo obrante a fs. 144, la recepción provisoria debía ocurrir el 15/12/2005. Diversas circunstancias operativas y/o administrativas (suspensión de plazos, pedidos de ampliaciones de plazos contractuales, modificaciones de obras, trabajos adicionales, etc.) originaron el dictado, por parte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en fecha 19/01/2006, de la Resolución Nº 019/06, mediante la cual se le otorgaron (a la empresa) 120 días de ampliación de plazos. Esta modificación contractual extendió la fecha finalización de obra y de recepción provisoria al 15/04/2006;
Que a fs. 191 obra agregada nota suscripta por el Director de Obras Básicas y Arquitectura, de fecha 23/03/2006, en la que se solicita al contratista, un presupuesto para realizar trabajos adicionales, que son aprobados con el dictado de la Resolución Nº 129/06 de fecha 12/05/2006, obrante a fs. 221/223;
Que esta modificación contractual le otorgó a la empresa una ampliación de plazos de 45 días corridos, con lo cual la finalización de obra ocurriría el 23/05/2006, conforme contrato obrante a fs. 232/233;
Que la recepción provisoria se realizó el 04/08/2006 (fs. 236);
Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta oportuno destacar que desde el acta de replanteo hasta la recepción provisoria transcurrieron 277 días corridos sin que la empresa reclamara la redeterminación de precios; y si se considera que el primer acto administrativo en ese sentido ocurrió el 22/10/2007 (fs. 237), la inacción alcanza a 720 días;
5.- Que también conviene tener presente que el Contador Fiscal en su intervención de fecha 07/05/2008 (fs. 300), reiterada en fecha 22/05/2008 (fs. 303), encuadrando legalmente la redeterminación de precios pretendida en los normado en el Decreto N° 2146/06, devolvió las actuaciones al Ministerio por entender que no se encuentra incorporada en el expediente la solicitud formal de redeterminación por parte de la empresa;
Que ante esta observación legal del Contador Fiscal, se agrega posteriormente a fs. 304 una nota de la empresa requiriendo el procedimiento de ajuste, cuya fecha de entrada al Ministerio, conforme sello, data del 13/07/2007;
Que, esta nota, incorporada extemporáneamente y sin mantener una correlatividad administrativa, demuestra una actuación administrativa viciosa, ya que no se ha seguido el procedimiento previsto y no se ha justificado debidamente donde estaba dicha nota y el motivo por el cual se incorporó recién en este estadio;
Que, como ha sido dicho “se trata de comprobar si los hechos, elementos y situaciones que la administración tiene por ciertos al emitir el acto, tienen existencia real al momento de su control”, ya que la fijación de los hechos implica un proceso absolutamente reglado y, en este sentido, en el expediente no se ha probado o justificado razonablemente como se incorporó la nota obrante a fs. 304, lo que evidentemente afecta la juridicidad del acto;
6.- Que todo acto de la Administración, conforme se ha sostenido, debe ser razonable, es decir debe estar justificado en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que la causen. Tiene que existir una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin, debiendo los agentes públicos valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicables (razonamiento lógico), ejecutando medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, ya que en el estado de derecho la Administración sólo puede proceder conforme a la Ley;
7.- Que el Decreto N° 1024/2002 (aplicable para redeterminar los precios de la presente obra pública) en el punto 3 de su Anexo dice “..Las empresas deberán presentar al comitente una solicitud de renegociación fundando los aspectos técnicos y económicos de la misma, justificando la modificación de las condiciones originales...”, y en el punto 7, “... Los precios determinados al mes de mayo de 2002, según el método del punto 6, serán los precios a considerar para el resto de la obra. No obstante, cada noventa días se realizará una evaluación para determinar si se ha producido la distorsión a que se refiere el artículo 8° del Decreto Nacional N° 214/02...”, todo lo que, conforme resulta de las actuaciones administrativas, no ha sido cumplimentado debidamente;
Que, por consiguiente, para la reexpresión de los montos contractuales de una obra pública, debe cumplirse indefectiblemente con un encuadre legal que es reglado, debiendo individualizarse los elementos de juicio que son la base de su decisión, valorando y ponderando de manera circunstanciada estas pautas, para permitir demostrar que existe el derecho a percibir las redeterminaciones solicitadas, y ello necesariamente se logra solo sobre la base de la veracidad y de la confiabilidad de toda documentación acompañada y obrante en las actuaciones administrativas, ya que se debe adecuar el caso particular a la norma, es decir la Administración debe actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público;
8.- Que las observaciones que formula el Contador Fiscal, a las cuales adherimos, demuestran claramente que la documentación acompañada para redeterminar los montos contractuales carece de la necesaria veracidad, confiabilidad y transparencia que se requiere para acceder a dichos mayores precios de obra y, además, no se cumplimenta con los requisitos reglados que la normativa establecida en el Decreto Nº 1024/2002 exige
9.- Que, como acertadamente señala en su tratado de derecho Administrativo el Dr. Gordillo, las facultades de un órgano de administración están regladas, cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una condición determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano que es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto;
10.- Que conforme lo expuesto, entendemos que se debe rechazar el proyecto de Decreto sometido a intervención;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 286/287 del Expediente Nº 2740/05 -MGEyS- por medio del cual se aprobaba el Convenio de Redeterminación de Precios suscripto con la empresa del Sr. Juan Carlos Pitz por la ejecución de la obra “Arreglos Varios en la Escuela Normal de General Acha”.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al titular del Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Dr. Natalio G. PÉREZ, Presidente Tribunal de Cuentas Provincia de La Pampa.-