RESOLUCIÓN Nº 137/2009
SANTA ROSA, 1º de septiembre de 2009
VISTO:
El Expediente Nº 17474/09 -SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA-caratulado “S/Pago de honorarios de los Sres. Jurados no legisladores dispuesto por el Tribunal de Enjuiciamiento en causa Nº 5409/04 (Reg. del Juzg.)”; y
CONSIDERANDO:
Que el Contador Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, por considerar que “..., esta Contraloría Fiscal entiende que los honorarios deben pagarse cuando haya terminado la causa y en función del resultado de la sentencia definitiva, determinar si corresponde que se haga cargo el Estado o la parte condenada...”;
Que la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia, en cumplimiento de lo resuelto en el incidente Nº 02/09 (Reg. Jurado de Enjuiciamiento) caratulado “Jurado de enjuiciamiento s/ regulación de honorarios y pago de gastos originados en el expte. 01/08, caratulado “Sra. Juez Titular del Juzgado de Instrucción Nº 7 de esta ciudad Dra. María Florencia Maza remite fotocopias de causa nº 5409/04 (reg. de ese Juzg.), caratulada....”, donde se regularon los honorarios de los señores integrantes del Jurado de Enjuiciamiento no legisladores (fs. 1 y 2 del presente expte.), proyecta el pago de la suma de $ 37.914,00 correspondiéndole $ 7.744,00 al Dr. Héctor Ismael De La Iglesia, $ 19.850,00 a la Dra. Marina Jacoba Vanini y $ 10.320,00 al Dr. Marcos Emil Koncurat (padre), por su actuación en el mencionado proceso;
Que los honorarios citados fueron regulados por el Sr. Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, en el marco de las facultades otorgadas al mismo por el artículo 47 de la Ley Nº 313;
Que, en contestación a la Providencia Nº -GCP- 096/09 realizada por el Contador Fiscal interviniente a fojas 20, el Sr. Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Víctor Luis Menéndez (fs. 45/46) expresa que “...Los honorarios regulados por el suscripto, en orden de las atribuciones que al respecto consigna el artículo 47 de la ley 313, se encuentran comprendidos en el concepto de “costas” a que hace referencia el último apartado de esa norma, tal como se lo regula en el artículo 70 del CPCC., de aplicación supletoria, al decir: “La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso...”;
Que en la mencionada contestación el Sr. Ministro también expresa que la sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento no se encuentra firme,
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en cuanto se han interpuesto contra ella sendos recursos extraordinarios;
Que en el expediente nº 01/08 (reg. Jur. Enjuiciamiento) caratulado “Sra. Juez Titular del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 7 de esta ciudad, Dra. María Florencia Maza, remite fotocopias de causa nº 5409/04 (reg. de ese Juzg.), caratulada: “AGENTE FISCAL s/ solicita instrucción de sumario” se dictó sentencia destituyendo al Dr. Natalio Guillermo Perés y al Cr. Rubén Omar
Rivero, de los cargos de Presidente y Vocal del Tribunal de Cuentas, respectivamente, con costas (ver fotocopias de fs. 22/44);
Que habiendo tomado intervención el Sr. Asesor Letrado del Organismo (fs. 54/56) el mismo dictamina, en su parte pertinente, “...que atento al estado actual de las actuaciones llevadas a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento en causa nº 5409/04 y siendo que la sentencia dictada en el marco de esas actuaciones no se halla firme, por cuanto ha sido objeto de apelación por los recurrentes, es que en esta instancia no debería conformarse el proyecto de resolución por el que se pretende abonar con fondos estatales los honorarios a los jurados no legisladores integrantes del jurado de enjuiciamiento, siendo que por sentencia y de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 313 los mismos se hallarían a cargo de los funcionarios destituidos...”;
Que en ese estado de las actuaciones, es dable destacar la redacción del artículo 47 de la Ley Nº 313 “...Terminada la causa, el Presidente regulará de oficio el Honorario de los jurados no legisladores y el Jurado también de oficio el de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse sobre toda otra cuestión accesoria. Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del acusado; si fuese absuelto las satisfacerá el fisco, en su caso...” y analizar si de dicha norma surge que se han acreditado los extremos reglados para que el Estado afronte -de sus arcas- las costas allí establecidas. Si bien la causa ha terminado y se han regulado las costas, la sentencia que ordenó soportar las mismas a los funcionarios destituidos, no se encuentra firme;
Que la disposición de ordenar el pago de costas del juicio con fondos del Estado constituye una liberalidad, cuando el artículo 47 de la Ley Nº 313 establece inequívocamente “...Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del acusado;...” (situación esta ratificada en la sentencia);
Que el hecho de poder recuperar de los funcionarios destituidos “...las sumas invertidas con más los respectivos intereses a partir del pago que ahora se propicia...”, tal cual lo expresara el Sr. Ministro Dr. Menéndez, no encuentra respaldo en la normativa legal y no habilita al Estado asumir una obligación que
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primariamente no le correspondía;
Que conforme lo expuesto, corresponde rechazar el proyecto de Resolución donde se pretende abonar con fondos públicos los honorarios correspondientes a los integrantes no legisladores del Jurado de Enjuiciamiento que actuaron en la causa nº 01/08 (reg. Jur. Enjuic.);
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Rechazar el proyecto de Resolución de la Sra. Presidente del Superior Tribunal de Justicia obrante a fojas 18 del Expediente Nº 17474/09 –SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA-caratulado “S/Pago de honorarios de los Sres. Jurados no legisladores dispuesto por el Tribunal de Enjuiciamiento en causa Nº 5409/04 (Reg. del Juzg.)”, por el cual se ordena a la Tesorería del Poder Judicial depositar en la cuenta del incidente nº 02/09 (Reg. Jurado de Enjuiciamiento) la suma de $ 37.914,00 para ser imputados al pago total de los honorarios regulados a los integrantes del Jurado no Legisladores.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones a la titular del Poder Judicial en los términos de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.