RESOLUCIÓN Nº 136/2016 

Santa Rosa, 7 de julio de 2016 

 

 

VISTO:

 

          El Expediente nº 11464/2015 MGES, caratulado “CONTADURÍA GENERAL - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL S/INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 -LEY 643 – GIMÉNEZ, PAOLA VALERIA”; y 

 

CONSIDERANDO:

 

          Que por Resolución Nº 108/2016 del Tribunal de Cuentas, obrante a fs. 74, se rechazó el proyecto de Decreto glosado a fs. 53 y 54 del Expediente Nº 11464/15  por el que se propicia designar a la señora Paola Valeria Giménez, DNI Nº 31.134.241 en la Categoría 15 -Rama Administrativa- Ley 643, en virtud de lo normado en los artículos 30 y 31 de dicha norma;

 

          Que a fs. 76 obra constancia de notificación del acto a la nombrada, efectuada con fecha 14 de junio del corriente;

 

          Que a fs 77 a 79 obra recurso de reconsideración incoado por la interesada, y a fs. 84 a 89 el dictamen Nº 114/2016 de la Asesoría Letrada de este organismo;

         

          Que tal como lo consigna el órgano asesor, corresponde expedirse en primer lugar respecto de la naturaleza del acto que ameritara la interposición del recurso, toda vez que de la misma resultará su procedencia o improcedencia, máxime cuando la normativa que regula el procedimiento recursivo ante este Tribunal de Cuentas (Decreto Ley Nº 513/69) solamente ha previsto la interposición de recurso de revocatoria contra sentencias que “impongan multa o formulen cargos” (art. 31), características que no se dan en la Resolución Nº 108/2016;

 

          Que remitiéndonos entonces a las disposiciones generales en materia de procedimiento administrativo,   el artículo 33 de la NJF N.º 951 establece que el acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico, previéndose la revocación respecto de los que revisten tal carácter (arts 80,  82, 83 de la NJF Nº 951);

 

          Que por el art. 80 del Decreto N.º 1684/79 se habilita la vía recursiva respecto de “toda decisión de la administración, cualquiera sea el alcance de la misma  y sea cual fuere el ámbito jurídico en que se produzca, ya se trate  de actos  emitidos en ejercicio de la actividad  reglada o de la actividad discrecional”, excepción hecha del  recurso jerárquico, sólo procedente respecto de los actos administrativos propiamente dichos caracterizados por el artículo 33 de la ley de procedimiento administrativo. Sin embargo, el artículo 84 del referido Decreto establece que “las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles;

 

          Que cabe entonces establecer si la resolución de marras es un acto administrativo pasible  de  recurso  o  un  acto  preparatorio  de la  decisión  administrativa  y,  por  ende, irrecurrible;

 

          Que el artículo 103 de la Constitución Provincial ha encomendado al Tribunal de Cuentas de La Pampa fiscalizar la percepción e inversión de las rentas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos. Así, el organismo tiene entre otras competencias, las de intervenir en el control previo y ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas, de las operaciones financiero-patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos autárquicos o descentralizados, a fin de verificar la legitimidad de los trámites (art. 1º del Decreto Ley N.º 513/69);

 

          Que para el desarrollo de esta actividad, los poderes públicos deben  conferir vista previa a este Tribunal de toda actuación por la que se proyecte disponer, aprobar,  modificar, suspender, rechazar, dejar sin efecto o anular los actos que el artículo 2º del precitado  Decreto Ley consigna; a cuyo efecto se expide mediante opinión fundada de los respectivos contadores fiscales quienes en el plazo legal previsto deben conformar las actuaciones que se ajustan a derecho u observar las que se aparten de las normas establecidas, en cuyo caso las actuaciones son elevadas al Tribunal de Cuentas que puede confirmarlas o desestimarlas (arts. 3 , 4, 5 y 6 del Decreto Ley Nº 513/69);

 

          Que rechazado un proyecto de acto por el Tribunal de Cuentas, sólo el titular del respectivo poder del Estado puede disponer bajo su exclusiva responsabilidad su formalización (art. 7 del Decreto ley N.º 513/69), razón por la que surge evidente que el alcance de la resolución dictada en tales casos por el órgano colegiado, es la de confirmar o rechazar la opinión técnica del contador fiscal que es quien ha sido llamado a emitir opinión respecto de un trámite sujeto a su contralor;

 

          Que de esta forma, el decisorio del Tribunal de Cuentas no sustituye el del respectivo Poder del Estado, ni resuelve la cuestión de fondo en sentido alguno, ni reconoce o desconoce derechos, pues constituye opinión sobre la legalidad de los procesos administrativos que, a la postre, concluirán con el respectivo decisorio del órgano competente, pudiendo el titular del respectivo Poder apartarse de la opinión precitada, dictando en tal caso el acto en omisión a la vista previa establecida;

 

          Que como lo tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación en Expte N.º 2002-2873-6/04 Ministerio de Salud,  “El acto administrativo preparatorio es aquél que no produce efectos inmediatos y definitivos, por cuya razón no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de que se trata, no ocasiona indefensión, ni impide la prosecución del procedimiento hasta llegar a la decisión final. De allí que el acto preparatorio que reúna tales características no sería recurrible por no ocasionar un gravamen irreparable (conf. Dict. 218:291).”;

 

          Que respecto de los dictámenes, que revisten calidad de “acto preparatorio” Miriam Ivanega ha dicho que “El dictamen -a diferencia del informe- es una opinión fundada en ciencia o arte que debe provenir de un especialista. Por eso contiene un juicio que aplica una ciencia o arte. Distinto es el caso del informe, dado que consiste, estrictamente, en un mero relato y exposición de hechos sin elementos de juicio. Por supuesto que allí pueden contenerse valoraciones mínimas, pera éstas no deben tener tal entidad que conviertan al relato en opinión, pues de darse esto último nos encontraremos frente a un dictamen. Del mismo modo también en el informe pueden aplicarse ciencias, pero con el objetivo principal de informar, no de valorar y emitir juicios. En cada caso, entonces, corresponderá atender si lo principal ha sido relatar hechos o emitir opiniones, para diferenciar, en ese orden, el informe del dictamen”;

 

          Que en el mismo sentido, como lo recepta Armando Mayor con cita del Dr. Sesín, las ventajas del control previo radican en que: a) previene el daño, ya que con él se puede impedir su concreción (salvo insistencia), evitando las consecuencias jurídicas que puede acarrear un acto viciado y los perjuicios, a veces irreparables, al interés público, ya que frente al daño causado sólo cabe procurar hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios actuantes; b) importa una actividad colaborativa respecto de los funcionarios públicos al advertirles que existe una irregularidad a fin de que  puedan evitarla y quedar a salvo de su eventual responsabilidad política o jurídica, c) asesora, orienta y perfecciona las operaciones de la administración; d) permite detectar a tiempo maniobras incorrectas, ineficaces, ilícitas, antieconómicas o disfuncionales;

 

          Que de esta manera, mediante el dictamen de “conformación” del acto, el trámite se devuelve al organismo emisor, para su firma y posterior entrada en vigencia. Para el supuesto de “observación” por estimarse que el acto contraría o viola las disposiciones legales o reglamentarias, las actuaciones son elevadas por parte de la Contraloría Fiscal al Tribunal de Cuentas (art. 4º decreto Ley N.º 513/69), quien podrá desestimar las observaciones de los contadores fiscales cuando: a) no se ajusten a derecho; b) el defecto procesal quede saneado con la formalización del acto; c) de las propias actuaciones surja, en forma indubitada, que el defecto observado se debió a circunstancias que no pudieron preverse, o que previstas, no pudieron evitarse. En este caso será imprescindible que en las actuaciones, se haya acreditado fehacientemente la conveniencia de la medida propuesta (art. 5º);

          Que como  ya se ha dicho, el Decreto Ley Nº 513/69 establece que sólo los titulares de los poderes públicos provinciales podrán disponer, bajo su exclusiva responsabilidad, mediante resolución fundada y para cada caso en particular la formalización de un acto rechazado por el Tribunal de Cuentas o la omisión de vista, ordenada en el artículo 2º. De esta manera la normativa ha regulado la figura de la “Insistencia”, donde a pesar de la observación del Tribunal, el titular del poder respectivo, decide la formalización del acto. En relación con este tema, es oportuno recordar lo expresado por la Procuración del Tesoro de la Nación en relación al ex Tribunal de Cuentas de la Nación, pero aplicable análogamente al Tribunal local, en el sentido que: “La insistencia puede fundarse en razones jurídicas o políticas. Es jurídica cuando discrepa con los fundamentos legales de la observación; es política cuando la necesidad del estado justifica actuar fuera del orden jurídico. En este último caso se trata de un simple status necessitatis. El procedimiento de observación e insistencia es formal; debe cumplirse íntegramente. De lo contrario se desnaturalizaría el fin legal”;

 

          Que lo expuesto nos lleva a concluir que la opinión del Tribunal de Cuentas en estos actuados, no constituye decisorio respecto de la solicitud de marras, cual es la petición de incorporación a la planta de agentes públicos, la que habrá de materializarse en el acto administrativo que oportunamente dicte la autoridad competente. En todo caso, la opinión del Tribunal no es sino la posición del organismo respecto de la interpretación que entiende corresponde a la aplicación del artículo 31 de la Ley N.º 643 que, por otra parte, es coincidente con la sostenida en Dictámenes  Nº 1321/98 y 030/99 de la Asesoría Letrada de Gobierno glosados a fojas 70 y 71 del expediente;

 

          Que tal como lo sostiene el referido organismo asesor y acredita la copia del acto al efecto incorporado, el hecho al que la norma refiere a los fines de corroborar la situación laboral del aspirante, es la fecha de dictado del decreto de baja del agente fallecido y no su publicación;

 

          Que por lo expuesto corresponde rechazar el “recurso de revocatoria” interpuesto contra la Resolución Nº 108/2016 de este Tribunal por las razones precitadas;

 

POR ELLO: 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

RESUELVE:

 

Artículo 1º: Rechazar el “Recurso de Revocatoria” incoado por la señora Paola Valeria GIMÉNEZ contra la Resolución Nº 108/2016 de este Tribunal de Cuentas, obrante a fs. 77 a 79 del Expte n.º 11464/2015 MGES, caratulado “CONTADURÍA GENERAL. DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL S/INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 -LEY 643GIMÉNEZ, PAOLA VALERIA; por las razones vertidas en el exordio.

 

Artículo 2º: Regístrese por Secretaría, notifíquese, incorpórese copia de la presente al expediente citado en el artículo anterior, dése al Boletín Oficial para su publicación  y cumplido, archívese.. 

 

DADO en SANTA ROSA, Provincia de La Pampa, en el día de la fecha. Presidente Subrogante Dr. Francisco GARCÍA– Vocal Subrogante CPN Ana Liz FELICE – POR ANTE MÍ: Secretario Dr. José Carlos MOSLARES, Tribunal de Cuentas Provincia de La Pampa.-