RESOLUCIÓN Nº 130/08

                                                            SANTA ROSA, 25 de agosto de 2008

 

VISTO:

               El Expediente Nº 11261/07 -MGEyS- iniciado por el Ministerio de Cultura y Educación, Subsecretaría de Educación, caratulado “S/RESERVA DE 2 CARGOS CATEGORÍA 3 –VACANTE- DE LA LEY 643 PARA REALIZAR CONCURSOS INTERNOS EN ESTA SUBSECRETARIA”, y

 

CONSIDERANDO:

 

               I.- Que como consecuencia de la tramitación efectuada, se proyecta disponer la promoción a la categoría 3 -Rama Administrativa- de los agentes Sr. Roberto Fabián DELGADO y Sr. Luis Andrés LEDESMA MONEO, pertenecientes a la Subsecretaría de Educación, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, por resultar favorecidos en el Concurso Interno de Antecedentes y Oposición convocado por dicho Ministerio mediante Resolución Nº 1088/07;

 

               Que el Contador Fiscal interviniente, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 513/69, eleva el mismo a consideración de este Tribunal por entender que el proyecto sometido a su intervención adolece de observaciones legales;

 

               Que el Contador Fiscal funda su observación en que la prueba de oposición fue realizada a libro abierto con consulta de material legislativo lo cual “... no permite evaluar objetivamente el grado de conocimientos teóricos que posee cada uno de los concursantes...”. También se funda la oposición en que: “... La Ley Nº 643 en el Título VIII Régimen de Concursos redacción dada por los artículos 14 y 15 de la N.J.F. Nº 751/76, establece lo siguiente: “Los concursos serán de antecedentes y oposición...”,  “... El jefe de la unidad de organización presupuestaria en que deban cubrirse vacantes, someterá a consideración de la autoridad competente para disponer el llamado a concurso: el esquema de conocimientos, habilidades, antecedentes evaluables, puntaje correspondiente a cada antecedente...”;

 

               II.- Que de la lectura de los artículos citados, se deduce que el jefe de la organización presupuestaria es en definitiva quien -al elaborar las pautas a incluir en el llamado a concurso- estipula el grado de conocimientos y habilidades que deberán tener los futuros aspirantes al cargo concursado, las cuales (en lo concerniente a conocimientos) fueron incorporadas en el Anexo de la Resolución Nº 1088/07 (ver fojas 25/28) bajo el título CONCURSO DE OPOSICIÓN (Ley Nº 951, Ley Nº 643, Ley de Ministerios Nº 1666, Ley Nº 1682, Conocimientos generales de los trámites legales de la Administración Pública, etc.) y que conforme establece el art. 214 de la Ley 643 “Las pruebas de

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oposición serán teóricas o prácticas o teórico prácticas. Los exámenes teóricos serán escritos y también los prácticos cuando ello fuere posible…”, sin que exista mención alguna a que en los exámenes los concursantes tendrán los textos legales a su disposición;

               Que como bien cita el Contador Fiscal actuante, el término oposición –según la Real Academia Española- significa Procedimiento selectivo consistente en una o más pruebas en que los aspirantes a un puesto de trabajo muestran su respectiva competencia, juzgada por un tribunal”, y competencia “Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”;

 

               Que las posibilidades de acceder a los tramos superiores de la Rama Administrativa se limitan a la participación en un Concurso Interno de Antecedentes y Oposición, tal cual lo prescribe el artículo 17 de la N.J.F. Nº 751 (“...Se llamará a concurso interno cuando se trate de cubrir vacantes correspondientes a las categorías de los tramos  superiores de las ramas Administrativa y Mantenimiento y Producción...”), por lo que la prueba del concurso de oposición debe ser lo más objetiva posible, conforme a las pautas que se fijaron en el llamado al mismo, a fin dotarlo de la máxima transparencia. Téngase en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento reglado;

 

               Que si bien se tiene presente que el ascenso de categoría es un derecho inherente a la carrera del empleado público, ello está supeditado al cumplimiento de dos aspectos esenciales, además de otros accesorios: la antigüedad y el mérito;

 

               Que la circunstancia de realizar el concurso de oposición con la bibliografía a la vista (a libro abierto), sin que ello hubiera sido una de las condiciones establecidas en el concurso, no solo obsta a la transparencia del mismo, ya que evita la posibilidad que otros agentes que estuvieran en condición de presentarse lo hicieran de haber conocido esta forma de realizar el examen de oposición, sino que además convertiría a los antecedentes y la antigüedad en los únicos requisitos evaluables en un ascenso;

 

               Que la antigüedad, por sí sola, trasunta un medio mecánico que no siempre es apto para lograr que los intereses generales estén atendidos por los agentes más capacitados;

 

               Que como señala el maestro Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tº III - B, p.303) “...Si bien en el terreno doctrinal se le reconoce importancia al criterio de la “antigüedad” tratándose de los grados inferiores y al

 

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de “mérito” tratándose de los grados superiores, “por cuanto la antigüedad no puede suplir las condiciones de idoneidad técnica que requieren los oficios superiores, en nuestro derecho rige el criterio del “mérito”...”;

 

               Que en el ascenso por mérito, sistema que adopta nuestro estatuto, las condiciones de idoneidad que se requieren y el cumplimiento de los requisitos de la rama, son imprescindibles para acceder al mismo, máxime cuando el universo de postulantes al cargo es múltiple;

 

               Que en consecuencia, no cabe duda que para ascender a las categorías más altas del escalafón (categorías 1 a 6) se deben cumplir los requisitos que el propio escalafón establece;

 

               III.- Que como dijo este Tribunal en la Resolución N° 53/00, dictada

en el Expediente Nº 1015/00 -MGES- “…toda la actividad de la Administración es sublegal, y encuentra satisfacción en grados diferentes, dando lugar a dos tipos de Administración: I)  La reglada, y II) La discrecional;

 

               “Que en líneas generales, en ejercicio de la actividad reglada, la Administración aparece estrechamente vinculada a la ley, en tanto que en ejercicio de la actividad discrecional, la Administración actúa con mayor libertad";

 

                “Que, en consecuencia, tanto en la actividad reglada como en la discrecional hay una diferente forma de actuar por parte de la Administración, pero siempre dentro del ámbito legal”;

 

               “Que también debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la actividad discrecional de la Administración no es enteramente libre, ya que estamos en presencia de una discrecionalidad “infra legem” que obliga al hombre administrativo a respetar la finalidad de la ley”;

 

               “Que como acertadamente señala en su tratado de Derecho Administrativo el Dr. Gordillo, las facultades de un órgano de administración están regladas, cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una condición determinada que el administrador debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano que es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto (Por ejemplo: El ingreso a la Administración, para el cual se requiere concurso de antecedentes y oposición)”;

 

               “Que serán discrecionales, cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera”;

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               “Que las potestades administrativas, son los medios de que se vale la Administración Pública para desarrollar su actividad y lograr los fines perseguidos”;

 

               “Que la norma jurídica predetermina a quien corresponde la autoridad, cuales son sus límites, en que forma y términos puede ser aplicada”;

 

               IV.- Que considerando que el agente público es la unidad dinámica que da vida a la organización, se ha de concluir que el concurso de oposición y antecedentes se encuentra reglado por la Ley N° 643, por lo que las pruebas de oposición deben ser verdaderos exámenes, para permitir así evaluar las capacidades de cada uno de los postulantes, respetándose las pautas que se fijan en el llamado, situación que no se da en el presente caso, donde se hace un llamado y luego se permite realizar una examen de oposición a libro abierto, situación esta no contemplada en el llamado a concurso, y que claramente violó los derechos de los agentes públicos que se presentaron y los que, de conocer esta forma de rendir un examen, eventualmente se hubieran presentado;

 

               V.- Que también hace notar el Contador Fiscal que la Junta Examinadora determinó una suspensión de plazos (fs. 231) para la resolución de un reclamo interpuesto por una concursante, en los términos del artículo 195 de la Ley Nº 643, sin tener facultades para ello, y sin observar el procedimiento establecido por el artículo 3º inciso e) del Decreto Nº 1684 (Reglamentario de la NJF Nº 951 Ley de Procedimiento Administrativo);

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

Artículo 1º: Rechazar por las razones expuestas el proyecto de Decreto obrante a fs. 247/248 del Expediente Nº 11261/2007 por el cual se proyecta promover a la categoría 3 -Rama Administrativa- a los agentes Sr. Roberto Fabián DELGADO y Sr. Luis Andrés LEDESMA MONEO, pertenecientes a la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Cultura y Educación.

 

Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Poder Ejecutivo en los términos

de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.