RESOLUCIÓN Nº 128/2011
SANTA ROSA, 6 de Octubre de 2011
VISTO:
El Expediente Nº 1315/2011 -MGES- caratulado “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN - SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS- S/LICITACIÓN PRIVADA PARA LA ADQUISICIÓN DE UNA CAMIONETA; y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo, tramita la Licitación Privada Nº 101/11 por la que se gestiona la adquisición de 1 pick up diesel doble cabina para la Dirección de Extensión Agropecuaria, según surge del requerimiento de fojas 2/3 de estos actuados;
Que, del análisis del expediente, surge que a fojas 11 el Sr. Director General de Agricultura y Ganadería -previa intervención del Sr. Ministro de la Producción y autorización del Sr. Gobernador (fs. 9)- eleva las actuaciones al Departamento de Compras y Suministros para realizar el correspondiente llamado a Licitación Privada;
Que a fojas 12/17 el mencionado Departamento confeccionó el pliego licitatorio, dándole nuevamente vista al Sr. Subsecretario de Asuntos Agrarios General para que vise el mismo (fs. 18), quien responde a fojas 19;
Que a fojas 21/ 22 obra recepción por parte de 6 firmas invitadas para la licitación origen de la presente Resolución;
Que a fojas 156 obra acta donde consta la presentación de tres ofertas para la adjudicación de la licitación de referencia;
Que a fojas 170 interviene Contraloría Fiscal quien se expide solicitando la ampliación del mantenimiento de plazo de las ofertas presentadas, atento encontrarse vencido el plazo establecido en el pliego de cláusulas particulares;
Que la Sra. Contadora Fiscal interviniente no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, emitiendo el Dictamen Nº 200/2011 -INO- (fs. 181/1183) donde expresa “Queda así demostrado que en esta Contratación mediante Licitación Privada no se cumple con el principio de concurrencia competitiva de por lo menos 5 oferentes invitados limitadamente que cuenten con el bien solicitado…Por todo lo expuesto, esta Contraloría concluye que las invitaciones cursadas solo tres son validas no alcanzando las 5 necesarias...” por lo que concluye que atento “…la relevancia de las observaciones formuladas motiva la no conformación de las presentes actuaciones,…”;
Que de modo alguno puede entenderse, que sólo tres de las invitaciones cursadas son válidas y que ello obsta a la validez y legalidad del procedimiento licitatorio incoado;
Que el artículo 21 del Decreto Acuerdo 470/73 (Reglamento de Contrataciones) establece: “En las Licitaciones Privadas se cursará como mínimo (5) invitaciones a proveedores del Ramo”;
Que en el mismo sentido obra providencia del Jefe del Departamento de Compras y Suministro de la Contaduría General de la Provincia donde menciona que el Departamento a su cargo “…para cursar las invitaciones a participar en una Licitación Privada, se hace aplicando el art. 21 del Reglamento de contrataciones o en su defecto lo establecido en el artículo 25 inciso J. de la misma norma legal..”
Que el Organismo a cargo del Registro sostiene que “…Teniendo en cuenta que nuestro registro es por rubro en concepto general, no puede determinarse específicamente dentro de cada rubro que tipo de bien con determinadas características puede llegar a ofrecer cada proveedor…”
Que a entender de este Tribunal las invitaciones cursadas (ni las ofertas presentadas en consecuencia) no poseen vicio o defecto legal alguno que lleve a considerar las mismas inválidas o que priven “…a la Administración de la posibilidad de una selección comparativa de la oferta más conveniente” tal como se sostiene en el Dictamen 200/2011;
Que el procedimiento licitatorio cuya aprobación se solicita no vulnera los principios básicos de la licitación y entre los que se encuentra el principio de concurrencia;
Que el principio de concurrencia propende a afianzar la posibilidad de oposición entre todos los ofertantes, siendo un limitante para el órgano licitante que le impida imponer condiciones restrictivas para el acceso a la licitación convocada;
Que en la licitación de marras no se vulnera, a entender de este Tribunal, ni el principio de concurrencia ni mucho menos el principio de igualdad de los oferentes por el cual, al decir del maestro Agustín Gordillo, “no
puede la administración adjudicar el contrato a una empresa en condiciones sustancialmente distintas de aquellas por las que se llamó a licitación” ;
Que este Tribunal se ha expedido diciendo que “…aún cuando la licitación sea un procedimiento reglado, cabe tener presente que en el orden real o existencial, nunca las atribuciones de un órgano administrativo son totalmente regladas o totalmente discrecionales; algo siempre está normado o reglado por el ordenamiento jurídico o ha quedado al arbitrio del funcionario. La administración dispone de un margen de apreciación…”;
Que la discrecionalidad no es una manifestación de pura voluntad, ya que como toda actividad estatal debe estar -necesariamente- vinculado al orden jurídico. Para el derecho, la decisión discrecional es el poder o la facultad de elegir entre dos o más cursos de acción, cada uno de ellos permisibles, igualmente válidos e igualmente justos para el ordenamiento jurídico;
POR ELLO
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Desestimar las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fojas 181/183 del Expediente Nº 1315/2011 y, en consecuencia, conformar la Orden de Provisión Nº 212506 agregada a fojas 163/165, librada a nombre de MILENARIA S.A. por la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000,00), por los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución.
Artículo 2º: Remitir las presentes actuaciones al Contador Fiscal interviniente
para su conocimiento y posterior continuidad del trámite.
Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Firma: Presidente Subrogante Dr. José Roberto SAPPA, Vocal Dr. Francisco GARCIA, por ante mí: Secretario Dr. José Carlos MOSLARES, Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa.