Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN Nº 124/90.-

 

Estado de la Norma: DEROGADA

 

Derogada por Resolución Nº 26/03.-

SANTA ROSA, 28 de diciembre de 1990.-

 

VISTO:

 

El dictado de la Ley Nº 1252 por la cual se fija la obligatoriedad para los funcionarios y agentes públicos de la presentación de una declaración de sus bienes, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 12 de la norma referida, se dispone que el Tribunal de Cuentas de la Provincia será la autoridad de aplicación, en tanto no exista relación en la persona de alguno de sus miembros;

 

Que del texto legal, surge con total y absoluta precisión la calidad de los funcionarios y agentes comprendidos, como asimismo las características generales que deberá revestir la declaración de los bienes que se regula;

 

Que, no obstante, y sin perjuicio de que con posteridad la ejecución práctica de esta Ley determine el dictado de nuevas resoluciones ampliatorias para su mejor aplicación en el ámbito de nuestra provincia, a los fines de la consecución de los objetivos perseguidos por la ley;

 

POR ELLO:

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E :

 

Artículo 1º.- En cumplimiento de la Ley Nº 1252, funcionará en el ámbito del Tribunal de Cuentas una División de Control Patrimonial integrada por un abogado, un contador y personal administrativo.-

 

Artículo 2º.- Derogado.

 

Artículo 3º.- Derogado.

 

Artículo 4º.- Derogado.

 

Artículo 5º.- A los fines del cumplimiento de esta Ley, y tal como se encuentra previsto por el artículo 14,  el Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán remitir la nómina de funcionarios y agentes que en la actualidad se encuentran comprendidos en el artículo 2º, así como toda alta o baja que se produzca con posterioridad, dentro de los cinco días de asumir las funciones sujetas al cumplimiento de esta norma. La falta de recepción por parte del Tribunal de  Cuentas de esta información, lo eximirá del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la Ley.

 

Artículo 6º.-  Las denuncias deberán formalizarse por escrito firmado ante la autoridad de aplicación que certificará su autenticidad, consignándose los datos personales del denunciante: nombre, apellido, documento, domicilio. La denuncia deberá contener una descripción pormenorizada del hecho que se impute, como asimismo la individualización precisa que no de lugar a ninguna duda respecto de la persona a la que se involucre en el hecho objeto de la denuncia, ofreciéndose todas las pruebas de que se tengan conocimiento para demostrarlo y detalle de los bienes que a juicio del denunciante se hayan adquiridos con recursos no justificados, en el caso de diferencias patrimoniales.

 

Artículo 7º.- Salvo los casos previstos en el artículo 8º, en que se dará intervención a la Legislatura Pr ovincial, decepcionada la denuncia se habrán de cumplir todas las tramitaciones actuariales, aún de oficio, tendientes a obtener una absoluta dilucidación del caso denunciado, dándose al principiar la investigación vista al juzgado de Instrucción competente si pudiera resultar prima-facie un hecho delictuoso.