RESOLUCIÓN Nº 118/2012
SANTA ROSA, 13 de agosto de 2012
VISTO:
El Expediente Nro. 5276/2010 caratulado: “MGEyS - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS S/AMPLIACION DE RED DE GAS NATURAL, ELECTRICIDAD, AGUA POTABLE Y CLOACAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 3 ESCUELAS-TOAY- (L.P.)”.- y;
CONSIDERANDO:
Que en el expediente de referencia el Ministerio de Obras y Servicios Públicos proyecta aprobar los pagos efectuados a la empresa B.K. CONSTRUCCIONES S.H. por la suma de $ 110.385,09.- correspondientes a la obra “AMPLIACION DE RED DE GAS NATURAL, ELECTRICIDAD , AGUA POTABLE Y CLOACAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 3 ESCUELAS-TOAY- (L.P.);
Que los mencionados pagos fueron realizados en carácter de provisorios y a cuenta, sin perjuicio de rechazarse el pedido de redeterminación definitiva de precios atento el carácter extemporáneo del mismo, tal como advirtiera el contador fiscal en su intervención de foja 1059 y reconociera el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos a foja 1060;
Que el Contador Fiscal interviniente se expidió a fojas 1078/1079 donde no conforma las actuaciones, elevándolas a consideración de este Tribunal, emitiendo el Dictamen Nº 194/12-DOB.- por entender que “La pérdida del derecho a redeterminar los precios (por la extemporaneidad en la presentación) también ocasionaría la pérdida del derecho a conservar lo percibido en concepto de “pagos provisorios”. Funda su posición en lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 2146/2006 para concluir que “…los pagos provisorios que recibió la contratista forman parte de la redeterminación de precios establecida en la norma legal”;
Que no es desacertado lo señalado por el contador fiscal interviniente atento la falta de normativa específica que regule lo referente a los pagos provisorios o a cuenta, en caso de no accederse a la redeterminación de precios final establecida en el Decreto 2146/2006;
Que no obstante lo señalado, este Tribunal entiende que toda norma que limite o restrinja derechos de los particulares debe interpretarse de manera restrictiva;
Que en virtud de dicha interpretación restrictiva no pueden extenderse los alcances de la sanción dispuesta por el artículo 6º del Decreto 2146/2006 a
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situaciones no previstas por la norma;
Que uno de los principios básicos del derecho sancionador es el de legalidad, en virtud del cual toda sanción que disponga la Administración deberá estar taxativamente dispuesta en una norma que así lo establezca;
Que la sanción prevista por el artículo 6º del Decreto 2146/06 castiga el pedido de redeterminación de precios fuera del plazo establecido con la pérdida al derecho a reclamar suma alguna en concepto de redeterminación de precios;
Que lo previsto por el artículo 3º del proyecto de decreto, obrante a fojas 1072/1073, no vulnera disposición legal alguna y se encuentra, a entender del Tribunal, debidamente acreditada la conveniencia de la medida conforme establece el artículo 5º inciso b) in fine del Decreto Ley 513/69;
Que sin perjuicio de lo mencionado, este Tribunal recomienda a las autoridades del Ministerio que, ante la falta de normativa que regule específicamente situaciones como las previstas en el presente trámite, se avance en la redacción de una norma que disponga claramente si los pagos efectuados en carácter de provisorios o a cuenta deberán ser o no devueltos a la Administración, en caso de que no se acuerde la redeterminación de precios final prevista por el Decreto 2146/2006;
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: Desestimar las observaciones de Contraloría Fiscal obrantes a fojas 1078/1079 del Expediente Nº 5276/2010 y, en consecuencia, conformar el Proyecto de Decreto obrante a fojas 1072/1073, en virtud de lo establecido en el artículo 5° inciso b) del Decreto Ley N° 513/69 y por los fundamentos expresados en los considerandos de la presente resolución.
Artículo 2º: Recomendar a las autoridades del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que se avance en la redacción de una norma que disponga claramente si los pagos efectuados en carácter de provisorios o a cuenta a los contratistas, deberán ser devueltos o no a la Administración, en caso de que no se conceda la redeterminación de precios final prevista por el Decreto 2146/2006.
Artículo 3º: Remitir las presentes actuaciones al Contador Fiscal interviniente para su conocimiento y posterior continuidad del trámite.
Artículo 4º: Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido archívese.
Firma: Presidente Subrogante Dr. José Roberto SAPPA, Vocal Dr. Francisco GARCIA, Vocal Subrogante CPN Liliana SAGO, por ante mí: Secretario Dr. José Carlos MOSLARES, Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa.