RESOLUCIÓN Nº 108-1988

Compra Directa por se único proveedor

(artículo 34 – Inciso c punto 5 apartado c- de la Ley Nº 3)[1]

 

Dictada el 01-11-1988.-

Operador Digesto: MB.-

VISTO:

 

                   La observación formulada a fs. 19 por el Contador Fiscal de este Tribunal destacado ante la Secretaría General, del expediente Nº 6606/88, por el que se tramita la reparación de la aeronave oficial mediante Orden de Provisión Nº 122334 de fs. 12, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

                   Que en virtud de las prescripciones del artículo 4º del Decreto Ley Nº 513/69, es elevado a este Tribunal para su consideración;

 

                   Que siendo en primer término materia de análisis, la omisión de vista, que constituye de por si una irregularidad administrativa, la colisión se produce con el artículo 8º de la norma indicada, correspondiéndole al Tribunal de Cuentas valorar sobre la existencia de un perjuicio patrimonial al Estado. Al respecto, tratándose de un gasto ya realizado y encontrándose pendiente la cancelación de la obligación contraída, al no existir “prima facie” perjuicio que evidencie discrecional en el gasto lo que originaría un derecho pospuesto al cobro, se da por conformada, sin perjuicio del análisis en oportunidad de la rendición de cuentas respectivas;

 

                   Que siendo en segundo término, el análisis de la contratación directa amparada en la previsión normativa del artículo 34 – Inciso c punto 5 apartado c- de la Ley Nº 3, las razones que permiten encuadrar este tipo de obligaciones, deberían ser fundadamente ponderadas por la autoridad competente que la invoca. Limitarse a consignar su encuadre exclusivamente, no satisface el contenido rígido de la ley; el gasto debe ser examinado por la autoridad que lo invoca, estar debidamente acreditada y fundada mediante un análisis previo y serio que lo califique como cierta, para que su probanza no sea facultad discrecional del funcionario, lo que supone que tal apreciación compete a todas las dependencias; las ejecutivas, las asesoras, y las de control que intervienen en la tramitación, de lo contrario se correría el riesgo de darse por supuesta una situación irreal, generalizándose un régimen de excepción que, como tal, debe ser de interpretación restrictiva;

 

                   Que indudablemente se trata de una figura de contradictorio enfoque, que integra un conjunto de indefinida y conflictiva situación, ante la coexistencia de dispares criterios; en vista de ello nada más acertado para lo sucesivo que subordinarse a las consideraciones precedentemente señaladas;

 

                   Que en tercer término, aflora la de la omisión en el momento oportuno y que luego es subsanada, de la reserva presupuestaria previa la gasto, como así lo indica el artículo 10º de la Ley Nº 3; con esta falencia administrativa se corre el riesgo de la indisponibilidad presupuestaria, con las consiguientes derivaciones y perjuicio que para lo sucesivo debieran ser medidas en su conjunto;

 

                   Que entendiéndose en definitiva que ante un acto administrativo concretado, y fundamentalmente al no existir en primera instancia perjuicio  hacia el patrimonio provincial, es criterio de este Tribunal de Cuentas no ofrecer reparos legales para su aprobación;

 

 

 

POR ELLO:

 

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

 

           

Artículo 1º.- APRUÉBASE el proyecto de decreto obrante a fs. 16/17 por la que se aprueba la provisión de repuestos mediante Orden de Provisión de Bienes y/o Servicios Nº 122334, a los fines de ser afectados a la reparación de la aeronave oficial – Matrícula LV-OEI.-

 

Artículo 2º.- Remitir las actuaciones al Contador Fiscal interviniente para la prosecución del trámite ante la autoridad que le confirió la vista.-

 

Artículo 3º.- Regístrese por Secretaría, comuníquese y cumplido, archívese.-

 

/emcs.-

 

Firmantes:

CPN. Agustín HERNÁNDEZ, Presidente TdeC

CPN. Rubén Omar RIVERO, Vocal TdeC

Mario ZORZI, Secretario TdeC

 


 

 

EXPEDIENTE Nº 6606/88[2]

 

Al Tribunal de Cuentas:

 

                            Por el presente expediente se tramita el pago a la firma Cata S.A. de la suma de U$S 1.415,18 por la provisión de repuestos destinados a aeronave especial.

                  

                            Según las constancias obrantes dichos materiales ya han sido adquiridos y facturados por la referida firma, motivo por el cual se han omitido la vista previa que establece el artículo 2º del Decreto Ley 513/69.

 

                            Por otra parte, no se encuentra fundamentado y acreditado como reiteradamente ha indicado ese Tribunal de Cuentas el encuadre de la contratación directa, que según se menciona está previsto en las normas del artículo 34º, Inciso C, punto 5 ap. c de la Ley 3.

 

                            Cabe mencionar que tampoco se dió cumplimiento en las actuaciones al artículo 10º de la Ley 3 que establece como requisito previo a toda adquisición la afectación presupuestaria de fondos, la cual según consta a fs. 8 no existía; esto se subsana posteriormente según constancia de fs. 10.

 

                            Se elevan las presentes actuaciones a consideración de ese Tribunal de Cuentas en los términos del artículo 4º del Decreto Ley 513/69.

 

CONTRALORÍA FISCAL, Octubre 26 de 1988.-

 

Firmante:

CPN. Juan Carlos GARCÍA

 



[1] Nota Redacción: Título dado por Redacción DI.

[2] Nota de Redacción: Elevación de expediente realizada por Contraloría Fiscal.