TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N° 3 DE CONTABILIDAD Y ORGANIZACION DE CONTADURIA GENERAL Y TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA
ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE
Decreto Reglamentario 95-1954.-
Publicada en B.O. N° 2 del mes de Julio 1953[1].-
Promulgada por Decreto 99-1953 del 01-07-1.953.-
Sancionada el 17-06-1.953.-
Artículo 1°: El presupuesto de la Provincia comprende la totalidad de los recursos y gastos ordinarios, extraordinarios y especiales de la administración general, de las administraciones de las entidades descentralizadas y de las empresas que administren un capital de la Provincia.
El año financiero comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
Reglamentado por: art. 1º Decreto 95-1954; art. 1º Decreto 961-1954
Artículo 2°: El presupuesto se dividirá en dos títulos:
I- Recursos
El cálculo de recursos estimará en forma analítica los recursos previstos y autorizados para la administración general de la Provincia. Dichos recursos figurarán en los montos fijados con indicación de su naturaleza y origen y se agruparán:
a) Recursos en efectivo:
1° Rentas fiscales, detalladas por su origen:
2° Recursos propios de las entidades descentralizadas, detallados conforme a su régimen legal:
3° Recursos especiales, que comprenderá todo otro género de recursos que las disposiciones legales o reglamentarias hayan autorizado.
Reglamentado por: art. 2º Decreto 961-1954
b) Recursos del crédito:
Detallados por su destino.
II - Gastos
Detallará por anexos todas las erogaciones de la administración general, autorizados para realizar durante el ejercicio financiero.
El presupuesto deberá contener un balance preventivo y en forma tabulada, de la totalidad de los recursos y gastos que corresponden a cada anexo.
Se discriminará, en cada anexo, los recursos y gastos que correspondan a entidades descentralizadas, servicios públicos y/o empresas de la provincia que correspondan a su jurisdicción.
El presupuesto contendrá los anexos siguientes:
A- Poder Legislativo.
B- Poder Judicial.
C- Gobernación.
D- Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
E- Ministerio de Bienestar Social.
F- Ministerio de Cultura y Educación.
G- Ministerio de la Producción.
H- Ministerio de Hacienda y Finanzas.
I- Secretaria General del Gobernación.
J- Fiscalía de Estado.
K- Tribunal de Cuentas.
L- Asesoría Letrada de Gobierno.
M- Ente Provincial del Río Colorado.
N- Dirección Provincial de Vialidad.
O- Instituto Provincial Autárquico de Vivienda.
P- Contaduría General.
Q- Tesorería General.
R- Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
S- Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
T- Secretaría de Asuntos Municipales.
U- Secretaría de Recursos Hídricos.
V- Secretaría de Derechos Humanos.
W- Secretaría de Desarrollo Territorial.
X- Ministerio de Salud.
Y- Secretaría de Turismo.
Z- Ministerio de Coordinación de Gabinetes.
Reglamentado por: art. 2º Decreto 95-1954-
Nota de Redacción: Modificación del Clasificador de Gastos y Recursos, autorización dada por NJF 908.
Los Anexos del Presupuesto están detallados de conformidad con la Ley 2607 -Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio 2011- (B.O. 2925 del 30-12-1997)- Ley 2654 – Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio 2012- (Sep. B.O 2977 del 30-12-2011)-
Texto Anterior: Artículo 2º inc b) II Gastos
“El presupuesto contendrá los anexos siguientes: A- Poder Legislativo. B- Gobernación de la Provincia. C- Ministerio de Gobierno. D- Ministerio de Asuntos Económicos. E- Ministerio de Asuntos Sociales. F- Ministerio de Obras Públicas.
G- Poder Judicial. H- Crédito adicional. I- Deuda pública”.
Artículo 3°: Dentro del presupuesto de la Provincia deberán incluirse las cuentas especiales, como así también las cuentas de orden o de terceros. Estas últimas figurarán en forma enunciativa.
Los créditos ordinarios, suplementarios o extraordinarios de cualquier origen se incluirán dentro del presupuesto, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá ampliar los cuadros de recursos y gastos del presupuesto.
Las cuentas especiales y los créditos indicados precedentemente estarán contenidos en los anexos a que pertenezcan por la jurisdicción que los administra.
Reglamentado por: art. 3º Decreto 95-1954
Artículo 4°: El anexo de la deuda pública se dividirá en dos partes:
a) Deuda externa;
b) Deuda interna.
Corresponderá detallar las sumas a invertirse en el servicio de cada deuda, indicando las partidas destinadas a intereses, amortización y gastos financieros afectados directamente a las operaciones del crédito.
Las deudas se clasificarán por ítem y por partida, dentro de cada uno, lo asignado para el pago de servicios.
Todo otro gasto de distinto concepto que requiera la administración financiera de la deuda, deberá computarse en el anexo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Cuando las operaciones fueran originadas por entidades descentralizadas o empresas de la Provincia, dichos gastos se atenderán con créditos de los presupuestos respectivos.
Reglamentado por: art. 4º Decreto 95-1954
Artículo 5°: El anexo “crédito adicional” fijará una partida global que el Poder Ejecutivo podrá destinar -por decreto- a reforzar cualquiera de los anexos del presupuesto cuando éste no admite reajustes y sin poder crear nuevas partidas.
Si de la utilización del crédito adicional se originara la creación de nuevas partidas, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura.
Reglamentado por: art. 5º Decreto 95-1954
Artículo 6°: En el anexo correspondiente a la gobernación de la Provincia se autorizará una partida de “fondo de emergencia” destinada a solventar las erogaciones extraordinarias e imprevistas que deban satisfacer las autoridades respectivas.
Su monto será entregado por la Tesorería General de la Provincia e ingresado en cuenta bancaria independiente, a la orden de la o las autoridades que correspondan.
Su inversión, ordenada por la autoridad competente, se hará previa transferencia de la suma necesaria a la respectiva tesorería, la cual rendirá cuenta documentada de los fondos invertidos en la forma corriente.
Los fondos de emergencia, una vez entregados a la autoridad competente, tienen el carácter de erogación firme para el ejercicio, y al consignarse anualmente los créditos por este concepto se mencionará en su leyenda el monto acumulado y no invertido.
Reglamentado por: art. 6º Decreto 95-1954
Artículo 7°.- Los gastos figurarán con el detalle que demuestre su naturaleza y destino. Se dividirán, primordialmente en los siguientes conceptos, sin perjuicio de que correspondiese especificar otros:
I - Gastos en personal
a) Sueldos: Comprenderá todo género de estipendios de asignación mensual fija, autorizados por ley de dietas;
b) Jornales;
c) Bonificaciones, suplementos y otros conceptos análogos;
d) Pasividades:
1° Retiros.
2° Jubilaciones.
3° Pensiones regulares o graciables.
e) Aporte patronal.
II - Otros Gastos
a) Gastos generales: con la clasificación pertinente;
b) Inversiones y reservas: con la clasificación adecuada;
c) Subsidios y subvenciones; que comprenderá:
1° Acción social y beneficencia.
2° Hospitalarios.
3° Fomento y varios
Reglamentado por: art. 7º Decreto 95-1954
Complementado por:
Ley 643- Dictada el 28-11-1974- Publicada en B.O. 1045 del 27-12-1974- Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Decreto 217-2010- Dictado el 05-03-2010- Publicado en B.O. 2887 del 09-04-2010- Haberes de la Administración Pública Provincial- Guardias Pasivas- Pasantías-Asignaciones Familiares- 01-02-2010
Decreto Acuerdo 853-1981- Dictado el 21-05-1981- Publicado en B.O. 1381 del 05-06-1981- Clasificador de Erogaciones de Recursos y Financiamiento.
NJF 835- Dictada el 28-11-1977- Publicada en B.O. 1198 del 02-12-1977- Autorizando al Poder Ejecutivo a otorgar Subsidios, aportes reintegrables y no reintegrables y becas, a través de organismos del Estado que cuenten con partida específica para tal fin.
Artículo 8°.- Los créditos principales, que tendrán carácter funcional, serán aquellos cuyo monto fije numéricamente la ley y constituirán la contabilidad principal de presupuesto. Los créditos parciales serán la distribución de los anteriores que el Poder Ejecutivo propondrá en monto para cada concepto de erogación en el proyecto de presupuesto. La ley de presupuesto enumerará dichos conceptos, sin fijación de cantidades.
A las asignaciones globales para gastos se agregará un clasificador, por partidas numeradas, con el detalle del concepto y destino de las erogaciones autorizadas, cuyas leyendas expresarán claramente su finalidad, sin englobar en una misma partida, gastos de diferente concepto funcional.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar compensaciones entre partidas de gastos en personal y otros gastos -dentro de un anexo- siempre que no introduzcan conceptos nuevos o alteren el crédito principal que la ley hubiere fijado.
Cuando se unifiquen y/o reorganicen servicios públicos, reparticiones u oficinas de jurisdicción de uno o varios anexos, el Poder Ejecutivo podrá refundir los créditos presupuestarios pertinentes, siempre que no se originen mayores erogaciones en el conjunto de los anexos afectados a la medida.
Si el importe total de dichos créditos presupuestarios resultare excedido, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito adicional, dando cuenta de ello a la Honorable Legislatura.
Reglamentado por: art. 8º Decreto 95-1954
Artículo 9°.- Para cada servicio separado -dentro del presupuesto- se indicará el total anual de los sueldos, con indicación del número de empleos y su remuneración mensual por orden jerárquico.
Los créditos por jornales serán fijados en forma global, pero el Poder Ejecutivo al disponer la distribución anual de los créditos del presupuesto, expresará el jornal máximo a pagar, por día y por hora.
Las partidas necesarias para pago de honorarios, servicios, comisiones y otros conceptos similares, deberán ser autorizados expresamente dentro del crédito o créditos de otros gastos.
Reglamentado por: art. 9º Decreto 95-1954
Artículo 10°: Todos los créditos de la ley de presupuesto son autorizaciones legales conferidas al Poder Ejecutivo para gastar, cuya utilización no podrá realizarse sin que éste lo disponga de acuerdo con la presente ley.
No podrán comprometerse gastos no autorizados, invertirse sumas votadas para otros fines que los determinados ni comprometer suma alguna que no tuviese crédito disponible dentro de la pertinente partida del presupuesto. Toda autorización para gastar y/o asignación o crédito votado enunciado en forma general, se entenderá que comprende los gastos adicionales afines.
El Poder Ejecutivo podrá contraer obligaciones susceptibles de comprometer créditos de presupuesto futuros dando cuenta de ello a la Honorable Legislatura.
Se exceptúa de esta última parte a los casos de licitaciones públicas anticipadas, cuyo suministro y/o servicios se harán efectivos al año siguiente al de su substanciación.
Reglamentado por: art. 10º Decreto 95-1954
Complementado por:
art. 28 Ley 1691 (Separata del B.O. n° 2.168 del 28-06-1.996);
art. 1°, art. 2° y art. 3° Decreto n° 2.575-1996 (B.O. n° 2220 del 07-02-1.997).
Ley 1388 – Complementaria de Presupuesto
Artículo 11°.- Las partidas correspondientes a los gastos autorizados por leyes, que deban efectuarse en varios años se incorporarán a cada presupuesto anual en la medida establecida en el plan que los autorice.
El presupuesto fijará anualmente el monto total a invertirse en trabajos públicos y el Poder Ejecutivo establecerá el monto del Plan Anual de Trabajos Públicos, fijará el detalle de este plan y distribuirá en cada anexo la suma correspondiente a cada obra, pudiendo autorizar compensaciones o modificaciones sin exceder el total de lo asignado en el presupuesto anual de trabajos públicos.
Cuando un trabajo público debe realizarse en un periodo mayor de un año -y al solo efecto de la continuidad de los trabajos- el Poder Ejecutivo podrá autorizar, durante el último mes de cada año, los créditos mínimos necesarios para proseguir los trabajos y pago de certificados a extenderse en el próximo año. Estos créditos se registrarán como anticipo del plan de trabajos públicos y se contabilizarán con los compromisos del ejercicio siguiente.
El Plan de Trabajos Públicos y sus modificaciones, una vez decretado por el Poder Ejecutivo, deberá ser comunicado a la Honorable Legislatura.
Reglamentado por: art. 11º Decreto 95-1954
Artículo 12°.- El Poder Ejecutivo -por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas- presentará a la Honorable Legislatura antes del 30 de septiembre de cada año, el proyecto de presupuesto de la Provincia, a regir en el año o años siguientes.
Reglamentado por: art. 12º Decreto 95-1954.
Nota de Redacción: El plazo establecido decía “junio”, pero implícitamente fue modificado por el mes de “septiembre” de conformidad al inciso 13) del art. 61 de la Constitución Provincial de 1960. La referida disposición se mantiene en el inciso 13 del Artículo 68 de la Constitución Provincial de 1.994
Artículo 13°.- Si al iniciarse el ejercicio financiero no se hubiera aprobado el presupuesto, el Poder Ejecutivo podrá autorizar créditos necesarios -en base al proyecto presentado- a los efectos del normal desenvolvimiento de la marcha de la administración, entidades descentralizadas, servicios públicos y/o empresas de la Provincia. (Ver Nota de Redacción).
Si al sancionarse el presupuesto existieren gastos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, sin contar con el crédito adecuado, el Poder Ejecutivo incorporará a los respectivos anexos las partidas necesarias.
Reglamentado por: art. 13º Decreto 95-1954
Nota de Redacción: En el caso de que la Cámara de Diputados no se hubiera sancionado el presupuesot emitido por el Poder Ejecutivo, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Constitución Provincial en el inciso 13 último párrafo del artículo 68: Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que se aliare en vigor;
Artículo 14°.- Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá determinar el recurso correspondiente. Si afectare a las rentas fiscales lo autorizará en forma expresa, y si los recursos provinieran del uso del crédito, autorizará las partidas necesarias para cubrir el respectivo servicio financiero.
Reglamentado por: art. 14º Decreto 95-1954
Artículo 15°.- En todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo que afecte al Tesoro o patrimonio de la Provincia, o decreto que afecte la composición o contenido del presupuesto, tendrá intervención el Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de los demás Ministerios que correspondiere.
Los créditos extraordinarios o suplementarios se solicitarán de la Honorable Legislatura por intermedio del ministerio citado.
Reglamentado por: art. 15º Decreto 95-1954
Artículo 16°.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de créditos en los casos siguientes:
a) Los mencionados en los artículos 4º y 68º, inciso 7 de la Constitución Provincial;
b) Para los gastos imprevistos que demande el cumplimiento de las leyes electorales de la Provincia;
c) En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos que hicieran indispensable el socorro inmediato del gobierno provincial;
d) Para el cumplimiento de sentencias judiciales previas;
e) Para el pago de los intereses por el uso del crédito a corto plazo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de le presente ley.
Dichos créditos serán autorizados por decreto refrendado por el ministro de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de los demás ministros que correspondiese, dando cuenta a la Honorable Legislatura.
Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo quedarán incorporados al presupuesto general si durante el periodo legislativo correspondiente no hubieran sido considerados por la Honorable Legislatura.
Reglamentado por: art. 16º Decreto 95-1954
Artículo 17°.- No se incluirán en la Ley de presupuesto disposiciones de carácter orgánico o que modifiquen o deroguen leyes en vigor, ni se crearán por ello entidades o ramas administrativas cuyas actividades por su naturaleza -deban ser previamente filadas por una ley orgánica.
Reglamentado por: art. 17º Decreto 95-1954
Artículo 18°.- Las rentas públicas se recaudarán por intermedio de las reparticiones, agentes o empleados autorizados por el Poder Ejecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y reglamentos de la materia.
Las disposiciones impositivas de la Provincia no caducarán con el año financiero en que se dictaron y regirán mientras no sean derogadas o modificadas, excepto las que prevean un término especial de duración
Todas las reparticiones, oficinas, empleados o agentes que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Provincia, están obligados a ingresarlos en la Tesorería General de la Provincia o en la cuenta bancaria a su orden, antes de la expiración del siguiente día hábil. Los procedimientos de excepción serán autorizados -en cada caso- por el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Reglamentado por: art. 18º Decreto 95-1954
Artículo 19°.- La contabilidad de los recursos deberá registrar los importes recaudados en el año financiero, por cada ramo, separando lo afectado o destinos determinados o a la constitución de fondos especiales.
La contabilidad de los recursos -a cargo de la Contaduría General de la Provincia- computará para cada ejercicio las rentas efectivamente ingresadas al tesoro, en sus diversas cajas, al 31 de diciembre de cada año.
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo hasta un límite que se fijará anualmente en la ley de presupuesto, de acuerdo al monto de los recursos calculados, para solventar los gastos del ejercicio o en carácter de anticipo a la colocación definitiva de empréstitos autorizados.
A tal efecto el Poder Ejecutivo queda facultado para concretar las operaciones a corto plazo que estime más convenientes a los intereses de la Provincia, por intermedio del organismo que invista el carácter de agente financiero de la Provincia, con el Banco Central de la República Argentina, Banco de la Provincia, Banco de la Nación Argentina, Banco Industrial u otros Institutos bancarios.
Reglamentado por: art. 19º Decreto 95-1954
Complementado por: 1.- art. 24 Ley 1975- Ley de Presupuesto Ejercicio 2002, fija el límite del tercer párrafo del presente artículo.
2.- artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1388- Ley Permanente de Presupuesto, incorporados por artículo 31 de la Ley 1975.
Artículo 20°.- La Contaduría General de la Provincia determinará las reglas a aplicar para la apropiación de los gastos a cada ejercicio financiero atendiendo preferentemente a las directivas que faciliten la liquidación oportuna y correcta financiación.
Se apropiará al ejercicio:
a) Los certificados de obra emitidos hasta el 31 de diciembre;
b) Las provisiones y suministros recibidos por el Estado hasta el 31 de diciembre;
c) Las obligaciones por viáticos, órdenes de pasajes y gastos similares, liquidados hasta el 31 de diciembre, y a los alquileres devengados hasta la misma fecha;
d) Los subsidios y subvenciones cuya documentación justificativa haya sido aprobada hasta el 31 de diciembre. Librada la orden de pago o de entrega, se considerará erogación firme y no tendrá término de caducidad, salvo cuando oficialmente se establezca que no deba cumplirse;
e) Las entregas anticipadas por obligaciones contractuales por los importes de sus respectivas órdenes de pago o entrega, la que deberán expresar las condiciones de la operación.
Reglamentado por: art. 20º Decreto 95-1954
Artículo 21°.- Derogado.
Derogado por el Art.4° de la NJF 930 (B.O. n° 1.280 del 29-06-1.979).
Reglamentado por: art. 21º Decreto 95-1954
Texto Anterior artículo 21 Ley 3
Serán reapropiables en el ejercicio siguiente los gastos legítimamente comprometidos en el anterior que no hubiesen sido imputados definitivamente en el mismo.- A tal objeto se reapropiará el gasto a los créditos que correspondiere del nuevo presupuesto, y, cuando no fuere factible, se incorporará el crédito suplementario suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.
Artículo 22°. Ningún pago directo a acreedores de la Provincia, ni entrega de fondos a los agentes de la administración, se hará sin orden escrita del gobernador de la Provincia, refrendada por el respectivo ministro.
Dicha orden de pago contendrá:
a) Fecha, número y el ejercicio a que corresponda;
b) El nombre de la persona, entidad o autoridad a quien se manda hacer el pago o la entrega;
c) La cantidad a pagarse en letras y en números;
d) La causa u objeto;
e) El término en que dicha orden de pago conservará su validez, si excede de dos años;
f) La imputación al crédito correspondiente y el concepto de pago a efectuarse;
g) El número correspondiente a la liquidación de la erogación que se manda pagar según el caso;
h) El número de la intervención de la Contaduría General.
La Contaduría General de la Provincia, al intervenir una orden pago o entrega, deberá formular las observaciones pertinentes si encontrare que la misma no contiene todos los requisitos exigidos por la presente, ley y disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
En las entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, las órdenes de pago o entrega podrán ser suscriptas por la autoridad competente de la misma y revestirán todos los requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
La Contaduría General de la Provincia reglamentará la forma de establecer la intervención indicada en el punto h) de este Artículo.-
Reglamentado por: art. 22º Decreto 95-1954
Artículo 23°.-Las ordenes de pago o entrega caducan en su disponibilidad a los dos años de su emisión, salvo que al librarse, el Poder Ejecutivo hubiere establecido un término mayor, y podrán ser prorrogadas por decreto fundado.
Las ordenes de pago que hayan caducado se substanciarán de nuevo para satisfacer los saldos que hubieran quedado pendientes.
Reglamentado por: art. 23º Decreto 95-1954
Artículo 24°.- Dispuesto el cumplimiento de la orden de pago o entrega ésta será remitida la Contaduría General de la Provincia, juntamente con los documentos justificativos a los fines de su intervención.
Si la Contaduría General de la Provincia no formula oposición, la intervendrá conforme, la registrará y pasará a la Tesorería General para su cumplimiento. Será causa suficiente para suspender el cumplimiento de las órdenes de pago o entrega:
a) Falta de sus requisitos formales;
b) Errores de liquidación o imputación;
c) Falta de justificación del derecho del acreedor a cuyo nombre se expida;
d) Imputación indebida;
e) Falta de crédito; o falta de saldo para la imputación dispuesta;
f) Violación de disposiciones legales en vigor.
La Contaduría General de la Provincia podrá consentir, previa las seguridades que estime necesarias en cada caso las omisiones de forma o errores evidentes que no afecten el total ordenado pagar y su correcto destino, como asimismo el cambio de titular de una orden de pago o entrega, cuando la Jurisdicción haya pasado a otro organismo por disposición de autoridad competente.
Reglamentado por: art. 24º Decreto 95-1954
Artículo 25°.- La oposición formulada por la Contaduría General de la Provincia a una orden de pago o entrega suspende, en todo o en la parte objetada, el cumplimiento de la orden, que volverá al ministerio del ramo por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas. La Tesorería General no dará cumplimiento en ningún caso, al pago de una orden de pago o entrega, sin la visación de la Contaduría General de la Provincia dando su visto bueno, salvo el caso de mediar decreto del Poder Ejecutivo insistiendo el cumplimiento de la orden de pago.
Reglamentado por: art. 25º Decreto 95-1954
Artículo 26.- No se podrá insistir en el cumplimiento de una orden de pago o entrega que haya sido observada por la Contaduría General de la Provincia, o subsiste reparo no subsanado, sino en virtud de decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el ministro del ramo y el ministro de Hacienda y Finanzas son solidariamente responsables de todo decreto de pago o entrega de fondo, el gobernador de la Provincia, los ministros que lo refrendan y los miembros de la Contaduría General que intervengan.
Cesa la responsabilidad de estos últimos si hubieran observado el pago.
Reglamentado por: art. 26º Decreto 95-1954
Artículo 27°.- Para el pago de sueldos y otros gastos de asignación fija podrán librarse órdenes anuales anticipadas sujetas a utilizarse mensualmente de acuerdo a las sumas reales que se liquiden contra ellas.
Para el pago regular de las facturas provenientes de contrataciones de suministros, servicios y obras, podrá emitirse órdenes de pago anticipadas de carácter integral, inmediatamente de aprobadas las adjudicaciones o contratos respectivos, que se imputarán al servicio o a la obra.
La Contaduría General de la Provincia intervendrá dichas órdenes, devolviendo su documentación a la jurisdicción que corresponda, con expresa constancia de que los pagos parciales a que den origen se ajustarán a las reglas legales de inversión.
Reglamentado por: art. 27º Decreto 95-1954
Artículo 28°.- Los servicios y suministros entre las dependencias y entidades descentralizadas de la Provincia deberán ser abonados al acreedor e imputados en el presupuesto del deudor con la sola excepción de aquellas que las leyes y el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, hayan autorizado se presten gratuitamente.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo de una jurisdicción a otra, de los materiales y elementos caídos en desuso y rezago.
Reglamentado por: art. 28º Decreto 95-1954
Artículo 29°.- Todo pago se hará por la Tesorería General, cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago, su titular tendrá derecho a exigir una certificación oficial de su crédito
El pago de los servicios y gastos de la deuda pública, podrá hacerse por el Banco de la Provincia, Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, directamente o por intermedio de la Institución que invistiera el carácter de agente financiero de la Provincia, debitando la cuenta de la Tesorería con aviso analítico de cada operación al Ministerio de Hacienda y Finanzas para que el Poder Ejecutivo ordene su imputación.
Las órdenes de entrega de fondos a las dependencias de la administración de la Provincia y entidades descentralizadas, podrán hacerse efectivas mediante transferencias de crédito entre las cuentas abiertas en el banco en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.
Reglamentado por: art. 29º Decreto 95-1954
Artículo 30°.- La Tesorería General depositará los fondos a su cargo en la o las cuentas bancarias a orden conjunta y realizará sus pagos -preferentemente- con cheques a la orden e intervenidos por la Contaduría.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de tesorerías y/o oficinas pagadoras en las reparticiones y entidades descentralizadas.
Los regímenes de caja chica y fondo fijo podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y funcionarán de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Reglamentado por: art. 30º Decreto 95-1954
Artículo 31°.- La administración pública y sus dependencias, directas y descentralizadas, registrarán las cesiones de crédito que reúnan las formalidades ciertas y verificables, para la determinación precisa de lo que es objeto de cesión y la exacta designación del cedente y cesionario.
Reglamentado por: art. 31º Decreto 95-1954
Artículo 32°.- Los créditos a favor de las dependencias directas o descentralizadas- de la administración podrán ser declaradas incobrables por el Poder Ejecutivo al solo efecto de su descargo en la contabilidad, pues esta declaración es de orden interno administrativo y no importa renuncia ni invalida su exigibilidad conforme a la ley.
La Contaduría General informará sobre la oportunidad de esta declaración y exigirá de las dependencias afectadas las pruebas fehacientes que demuestren haberse agotado los medios para lograr el cobro y establecer la insolvencia del deudor.
Dictado el decreto declarando incobrable un crédito la Contaduría General, previa intervención del Fiscal de Estado, procederá a efectuar el descargo contable pertinente.
En caso de formularse reparos de carácter legal, el decreto volverá al ministerio de origen a los efectos que hubiere lugar. El Poder Ejecutivo no podrá insistir la observación legal a un decreto de este carácter.
Reglamentado por: art. 32º Decreto 95-1954
Artículo 33°.- Toda contratación en que el Estado Provincial sea parte y, en general toda aquella que signifique entrada o salida de fondos, que no esté reglada en forma especial, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, y se realizará previa licitación pública.
La presente modalidad de contratación, así como las excepciones a la misma, podrán llevarse a cabo por el procedimiento de contratación electrónica en los términos que establezca la reglamentación pertinente.
Reglamentado por: art. 33º Decreto 95-1954
Complementado por:
Decreto 108-2015 (06-04-2015)- Publicado en B.O. 3150 del 24-04-2015- “Estableciendo nuevos montos de contrataciones”.
Decreto 425-2013 del 01-07-2013 – Derogado- Estableciendo los nuevos montos de contratación.
Texto actual dado por el art. 27 de la Ley 2906 publicada en B.O. Nº 3208 del O3-06-16.
Texto anterior dado por el art 1° de la NJF Nº 930, publicada en B.O. 1280 del 29-06-1979.
Toda contratación en que el Estado Provincial sea parte, y en especial toda aquella que signifique entrada o salida de fondos, que no esté reglada en forma especial, se regirá por las disposiciones de la presente ley y se realizará previa licitación púbica.
Texto Modificado por:
art. 1° de la Ley 403
art. 1° del Decreto Ley n° 634-1972
art. 1° del Decreto Ley nº 539-1970
Texto anterior art. 33 dado por el art. 2° del Decreto Ley n° 109-1957 (Derogando la Ley Provincial Nº 86 y sustituyendo el artículo 33 de la Ley Nº 3):
Modificaciones dadas por art. 1º y 2º de la Ley 86
Texto dado por art. 1° de la Ley 86
Fíjase el alcance del artículo 33 de la Ley nº 3 en los siguientes términos:
Toda compra o venta por cuenta de cuenta de la Provincia, así como todo contrato o convención sobre trabajos o suministros de especies, podrá hacerse por compra directa o concurso de precios, si su valor no excede de CINCUENTA MIL PESOS m/n, por licitación pública o privada desde CINCUENTA MIL PESOS A CIEN MIL PESOS m/n, en ambos casos según lo determine el P.E., y por licitación pública únicamente, cuando excediere de CIEN MIL PESOS m/n.
art. 2° de la Ley 86
Suprímese el segundo párrafo del artículo 33.
Texto original art. 33 Ley 3
Toda compra o venta por cuenta de la Provincia como todo contrato o convención sobre trabajos o suministros de especies, se hará por regla general, previa licitación pública si su valor excediera de cincuenta mil pesos moneda nacional, y en todos los casos cuando su valor supere los cien mil pesos moneda nacional. Entre dichos limites, el Poder Ejecutivo podrá autorizar licitaciones privadas, con señalamiento de día y hora, en las cuales deberá invitarse a cinco casas del ramo mínimo.- El Poder Ejecutivo determinará las autoridades competentes para aprobar las adquisiciones que se realicen conforme al presente Artículo.
Artículo 34°.- Podrán exceptuarse:
A) Las contrataciones cuyo monto estimado no exceda de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 2.436.000,00), en cuyo caso, se seguirá el procedimiento de la licitación privada y siempre que el importe de la preadjudicación no supere en un veinticinco (25%) por ciento el máximo señalado;
Complementado por: Decreto 108-2015 (06-04-2015)- Publicado en B.O. 3150 del 24-04-2015- “Estableciendo nuevos montos de contrataciones”.
Nota de Redacción: En el anexo I “B” del Decreto de montos se establecen los tramos y niveles de autorización para la licitación privada, determinándose el monto máximo de contratación en $ 2.436.000,00.
B) la venta de bienes de propiedad del Estado Provincial que se realice en subasta pública; y
C) las contrataciones que se especifican seguidamente y que podrán efectuarse en forma directa cuando:
1) razones de urgencia o emergencia aducidas en las actuaciones, evidencien que el trámite no puede diferirse hasta el lapso que demande la licitación;
2) en la licitación no se hubieren presentado propuestas o las presentadas no fueran admisibles;
3) la operación se realice con reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales o entidades en que dichos estados tengan participación mayoritaria en su Administración o capital;
4) se trata de operaciones que promocionen la producción artesanal y artística pampeana a través del sistema de mercado artesanal;
Inciso incluido por art. 10 de la NJF 778 “Promoción de la Producción Pampeana Artesanal y Artística”, publicada en el B.O. 1161 del 18-03-77.
5) se trate de adquisiciones o locaciones en los siguientes casos:
a) que no excedan de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 48.700,00);
Complementado por: Decreto 108-2015 (06-04-2015)- Publicado en B.O. 3150 del 24-04-2015-- “Estableciendo nuevos montos de contrataciones”.
Nota de Redacción: En el anexo I “A” del Decreto de montos se establecen los tramos y niveles de autorización para la contratación directa, determinándose el monto máximo de contratación en $ 48.700,00.
b) de bienes cuya venta sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiere substitutos convenientes;
c) de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios, empresas o técnicos especializados o de reconocida capacidad.
Complementado por: Decreto n° 540/93 (07-04-1993)- Decreto 356/97 (25-03-1997).
d) cuando exista notoria escasez de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;
e) de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado;
f) de semillas, plantas o semovientes por selección, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por el organismo técnico competente;
g) de periódicos, diarios, revistas, libros o publicaciones en general;
h) de publicaciones oficiales.
Complementado por:
art. 1º y art. 2º Decreto 643/97 (08-05-1997), publicado en el B.O. n° 2222 del 11-07-1.997.
i) Se trata de contratar servicios artísticos, técnicos u operativos en forma transitoria para la Dirección General de Radio y Televisión de acuerdo a las modalidades y particularidades propias de su operatoria.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a las que deberán ajustarse las contrataciones mencionadas, sobre la base que en ningún caso la contratación de estos servicios generará relación de empleo público.
Incorporado por el art. 15 de la Ley 1.531, publicada en el B.O. n° 2.041 del 21-01-1994.
Complementado por:
art. 1º Decreto 957-1994 (17-05-1994) publicado en B.O. nº 2.059 del 27-05-1994.
art. 1º Decreto 1.584-1995 del 19-07-1995 publicado en B.O. n° 2.121 del 04-08-1.995.
j) se contrataran servicios de profesionales de la salud ajenos al sistema, que tengan por único objeto la realización de guardias activas, con las limitaciones establecidas en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley n° 1420.
Incorporado por el Artículo 38 de la Ley 1.691, publicada en la Separata del B.O. n° 2.168 del 28-06-1996.
6) Se trate de ventas, en los siguientes casos:
a) De bienes perecederos que deban enajenarse en forma inmediata o que provengan de organismos cuya producción persiga fines de experimentación o de fomento;
b) de publicaciones que edite la administración pública provincial, directamente o por intermedio de consignatarios, en la forma y recaudos que reglamentariamente se establezcan;
c) de bienes que se incluyan como parte de pago en la adquisición de otros de naturaleza análoga cuando, por razón de su estado, previo dictamen, se considere antieconómica su permanencia en el patrimonio del Estado Provincial;
d) de productos destinados a la satisfacción de necesidades de orden sanitario siempre que la misma se efectúe directamente a consumidores o usuarios.
Texto actual dado por el art. 1° de la NJF 930, publicada en el B.O. n° 1280 del 29-06-1979.
Modificado por:
art. 1° del Decreto Ley n° 634-1972
e) de obras de software desarrolladoras en el ámbito de la Administración Pública, debidamente registrada.
Inciso incorporado por el art. 1º Ley 1834 B.O. 2316 del 30-04-1999.
Reglamentado por: art. 34º Decreto 95-1954
Complementado por: art. 2º NJF 930, que establece: “Los montos establecidos en el artículo 34 de la Ley 3 podrán ser actualizados periódicamente por el Poder Ejecutivo”
Complementado por:
art. 2º y 3º Ley 1834 B.O. 2316 del 30-4-1999.
Decreto 425-2013 del 01-07-2013- Estableciendo los nuevos montos de contratación.
Texto original art. 34 Ley 3
“No obstante lo establecido en el Artículo anterior, podrá contratarse directamente: a) Cuando existan razones probadas de urgencia o emergencia de carácter imprevisible o cuando una licitación hubiese resultado desierta o no se hubiesen presentado en le misma ofertas admisibles; b) La adquisición de objetos y artículos cuya fabricación sea exclusiva de quienes privilegio para ello o que sólo pasean una persona sola persona o entidad y no hubiere substitutos convenientes c) Las obras científicas, técnicas o de arte cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios o empresas experimentas d) La contratación de técnicos de reconocida capacidad; e) Las compras que sea necesario realizar en países extranjeros cuando no sea posible o no resulte conveniente realizar en ellos licitación publica o privada; f) Las contrataciones por suministros o trabajos entre reparticiones públicas, con el gobierno nacional, o con sociedades mixtas en las que tenga participación el gobierno de la Provincia; g) Cuando exista notoria escasez, en el mercado local, de los artículos o elementos necesarios; h) Cuando debe organizarse con urgencia un servicio público, o reorganizarse uno ya existente; 1) Cuando se trate de adquirir bienes cuyos precios sean determinados por el Estado; 1) La compra de inmuebles pertenezcan al gobierno nacional; k) La compra de Inmuebles en público remate.- En todos los casos comprendidos en este Artículo se requerirá la autorización previa del Poder Ejecutivo, el que reglamentará pare cada jurisdicción las contrataciones menores de veinte mil pesos moneda nacional a realizarse por licitación privada, concurso de precios o compre directa”.
Artículo 35°.- Los titulares de los poderes públicos provinciales determinarán los funcionarios que autorizarán y adjudicarán o aprobarán las contrataciones previstas en los artículos 33 y 34, en sus respectivas jurisdicciones.
Texto dado por el art. 1° de la NJF 930, publicada en B.O. n° 280 del 29-06-1979.
Reglamentado por: art. 35º Decreto 95-1954.
Texto original del art. 35 dado por Ley 3
“Las licitaciones públicas y las contrataciones que se realicen de acuerdo con el artículo 34, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente según las respectivas leyes y decretos reglamentarios que se dicten”.
Artículo 36°.- Las ventas de bienes del Estado y las compras en subasta pública se realizarán previa fijación, por parte de la autoridad facultada para la autorización previa del acto, de su precio base o precio máximo a abonar, según el caso fundada en tasación efectuada por organismo técnico competente.
Reglamentado por: art. 36º Decreto 95-1954
Texto actual actual dado por el art. 1° de la NJF 930, publicada en B.O. Nº 1.260 del 29-06-1.979.
Texto original art. 36 Ley 3
“El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos básicos que deberán regir las adquisiciones que realicen las dependencias de la administración general, las entidades descentralizadas y empresas de la Provincia”.
Artículo 37°.- Los bienes que se hallen afectados a un servicio público determinado, serán administrados por el ministerio o entidad que tenga a su cargo dicho servicio, a cuyo efecto se considerará concedido su uso a título gratuito, pero los gastos de conservación, reparación de los mismos y administración estarán a cargo de la entidad usuaria.
Los bienes inmuebles de la Provincia, sean de dominio público o privado, se consideran atribuidos a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas a los efectos de su administración, destino y registro patrimonial.
Toda transferencia de dominio de bienes inmuebles, que ingresen o salgan del patrimonio de la Provincia, será registrada por la Contaduría General, remitiéndole las escrituras públicas o antecedentes que permitan las notaciones del caso en el Registro de Bienes del Estado.
La Contaduría General de la Provincia llevará un registro de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, donde procederá a anotar las altas y bajas, manteniéndolo actualizado permanentemente.
Reglamentado por: art. 37º Decreto 95-1954
Complementado por:
Ley 451- Dictada el 16-08-1973- Disponiendo el Relevamiento Censal de todos los bienes muebles, semovientes y valores financieros pertenecientes al Patrimonio de la Provincia.
Decreto Ley 1799-1958- (B.O. 198)- Municipalidades y Comisiones de Fomento bienes- Derogada.
Ley 511- (B.O. 1014) Autoriza al Poder Ejecutivo a donar automotores y bienes muebles- Derogada por NJF 932-1979.
NJF 932-1979- Dictada el 25-06-1979 (B.O. 06-07-1979) Faculta al Poder Ejecutivo a donar a municipalidades, comisiones de fomento e instituciones de bien público, bienes muebles y semovientes.
Decreto Acuerdo 1807-1957- Dictado el 15-10-1957- Organización de los servicios patrimoniales.
Decreto Acuerdo 1854-1957- Dictado el 21-10-1957- Modifica la fecha del Relevamiento censal al 31-10-1957.
Decreto Acuerdo 13-1974- Dictado el 0 7-01-1974- Reglamento de Bienes patrimoniales.
Artículos modificados:
art. 23- sustituido por art. 6º del Decreto Acuerdo 882-1980
art. 28 Bis.- Incorporado por Decreto 2580-1996 (B.O. 2201 del 14-02-1997)
art. 60- sustituido por art. 6º del Decreto Acuerdo 882-1980
art. 72- modificado por art. 1º del Decreto 1489-2004- Dictado el 11-08-2004.
Decreto Acuerdo 3202-1975- (B.O. 1090)- Reglamenta Ley 511- Derogado.
Decreto Acuerdo 1880-1979- Reglamentario NJF 932 – Donaciones
Decreto Acuerdo 882-1980- Recuento físico, identificación y registro de los bienes muebles, etc. de la Pcia.
Decreto 1701-1988- Dictado el 03-06-1988- Publicado en B.O. 1748- Planillas de Bs. Patrimoniales
Decreto 1489-2004- Dictado el 11-08-2004- art. 2º Cese de Funciones de un responsable a cargo de una unidad de organización.
Artículo 38°.- La Contaduría General llevará la contabilidad de la Provincia. A tal efecto abrirá las cuentas necesarias que demuestren claramente todas las operaciones relativas a la recaudación de las rentas, ejecución de los gastos, movimientos del Tesoro y gestión del patrimonio.
Todas las reparticiones, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia deberán apropiar los gastos de cada ejercicio en razón de los compromisos afectando la disponibilidad de sus créditos y balancear estos mensualmente.
Reglamentado por: art. 38º Decreto 95-1954
Artículo 39°.- La Contaduría General llevará la contabilidad general de las actividades de la administración central y entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, en la siguiente forma:
1°) De Presupuesto: Se llevará por el sistema analítico sintético por todas las oficinas que intervienen en la ejecución, centralizándose en la Contaduría General.
La contabilidad del presupuesto registrará:
a) Con relación a cada uno de los créditos de presupuesto:
1) El monto autorizado y sus modificaciones;
2) Los compromisos contraídos;
3) Lo incluido en órdenes de pago.
b) Con relación al Cálculo de Recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entrada, de manera que quede individualizado su origen.
2°) De Movimiento de fondos: en esta se reflejará el movimiento financiero, se registrará:
a) El movimiento del Tesoro, en efectivo, valores y títulos;
b) Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y amortización de los empréstitos.
3°) De Responsables: se registrarán los cargos y descargos por efectivo, valores y especies. La Contaduría General llevará las cuentas de sus responsables directos y las oficinas de contabilidad de la administración, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, la de sus responsables internos.
4°) Patrimonial: Se registrarán todo las existencias y los movimientos y variaciones patrimoniales, con especial determinación de los que deriven de la ejecución de los respectivos presupuestos generales.
Reglamentado por: art. 39º Decreto 95-1954
Texto actual dado por el art 1 de la NJF 930, publicada en el B.O. n° 1.280 del 29-06-1.979.
Modificado por:
art. 13 de la NJF 795
Punto 1 por el art. 18 de la Ley 655
Texto original art. 39 Ley 3:
“La Contaduría General llevará la contabilidad general de las actividades de la administración central y entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, en la siguiente forma: 1°.- De Presupuesto: Se llevará por el sistema analítico sintético por todas las oficinas que intervienen en la ejecución. Centralizándose en la Contaduría General. 2°.- De Movimiento de fondos: En ésta se reflejará el movimiento financiero, se registrará: a) El movimiento del Tesoro, en efectivo, valores y títulos; b) Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y amortización de los empréstitos. 3° De Responsables: Se registrarán los cargos y descargos por efectivo, valores y especies. La Contaduría General llevará las Cuentas de sus responsables directos y las oficinas de contabilidad de la administración, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia, la de sus responsables internos. 4°.- Patrimonial: Se registrará todo el movimiento de los bienes de la Provincia. De todas y cada una de las contabilidades indicadas en los puntos precedentes confeccionará estados y/o balances mensuales, sin perjuicio del balance general que practicará al cierre de cada ejercicio, enviando copia de los mismos al Ministerio de Asuntos Económicos y al Tribunal de Cuentas; dichos balances y/o estados mensuales y el balance general serán publicados en la forma que determine el Poder Ejecutivo”.
Artículo 40°.- La clausura definitiva del ejercicio y el cierre de las cuentas del presupuesto general se operará al 31 de diciembre de cada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando los créditos de los que no se hubiera hecho uso.
Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran cancelado durante el mismo, se llevarán a una cuenta Deuda Flotante.
La cancelación posterior de las obligaciones se imputará a la cuenta Deuda Flotante del ejercicio pertinente.
Las cuentas de deuda flotante, individualizadas por acreedor, se llevarán separadas y por ejercicio. Las obligaciones registradas en dicha cuenta contra las que no se hubiera emitido orden de pago dentro de los dos años siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidas a los efectos administrativos eliminándose de las cuentas respectivas.
En caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberán cancelarse con cargo a las partidas del presupuesto vigente.
Reglamentado por: art. 40º Decreto 95-1954
Texto actual dado, por el art. 1° de la NJF 930, publicada en el B.O. n° 1.280 del 29-06-1979.
Texto original art. 40 Ley 3
“El 31 de marzo de cada año quedará cerrado, por imperio de la ley, el ejercicio del presupuesto del año anterior y el de los demás créditos incorporados al mismo por leyes especiales o decretos del Poder Ejecutivo. Desde ese momento el Poder Ejecutivo no podrá girar suma alguna sobre el ejercicio cerrado.- Los créditos que no hubiesen sido utilizados hasta esa fecha quedan cancelados.- Se apropiarán el ejercicio los gastos y recursos realizados hasta el 31 de diciembre inmediato superior.”
Artículo 41°.- La Contaduría General cerrará sus libros en la fecha indicada en el artículo anterior y preparará la cuenta de inversión conteniendo:
a) Los recursos calculados, por cada concepto y lo que se hubiese recaudado;
b) Lo autorizado por cada crédito del Presupuesto y sus modificaciones, lo comprometido con cargo a los mismos (Imputación definitiva) y lo incluido en orden de pago;
c) El saldo de deuda flotante del ejercicio a que se refiere el artículo 40, discriminado en grandes rubros;
d) El saldo de deuda flotante correspondiente a ejercicios anteriores, discriminado en grandes rubros;
e) El resultado financiero y económico de la ejecución presupuestaria;
f) Un análisis técnico sobre la ejecución presupuestaria y cuadros comparativos de la evolución sufrida en los últimos años en los grandes rubros y resultados;
g) Las existencias de fondos en Tesorería General y entes descentralizados; y
h) Un informe sintético sobre las variaciones patrimoniales producidas durante el ejercicio como resultado de la ejecución del presupuesto general y por otras causas.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas y modelo para la preparación de la Cuenta de inversión.
Texto actual dado por el art. 1 de la NJF 930, publicada en el B.O. n° 1.280 del 29-06-1979.
Reglamentado por: art. 41º Decreto 95-1954
Texto modificado por el inciso b) art. 19 de la Ley 855
Texto modificado por el art 14 de le NJF 795
Texto original art. 41 Ley 3
“La Contaduría General cerrará su libro en la fecha indicada en el Artículo anterior y Confeccionará la cuenta de inversión conteniendo: a) Los recursos calculados, por cada concepto, y lo que se hubiese recaudado; b) lo que cada anexo del presupuesto se haya autorizado a gastar por cada crédito abierto, lo imputado y lo que se haya pagado; c) Las existencias en tesorería y cajas provinciales; d) las entradas y salidas del Tesoro”.
Artículo 42°.- La Cuenta de inversión del ejercicio será remitida por la Contaduría General de la Provincia, por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo siguiente, para que adjunte un estado de rendiciones de cuentas de los responsables, un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio y toda otra información que estime conveniente sobre su gestión.
La Cuenta de inversión del ejercicio será devuelta al ministerio de origen antes del 31 de julio, para su elevación al Poder Ejecutivo a efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 81, inciso 6) de la Constitución de la Provincia.
Texto actual dado por el art. 1 de la NJF 930, publicada en B.O. n° 1.280 del 29-06-1979.
La remisión contenida al artículo 74, se corresponde con el Artículo 81 de la Constitución Provincial de 1.994.
Reglamentado por: art. 42º Decreto 95-1954
Complementado por:
art. 1º - art.2º del Decreto 1529-1997 del 29-09-1997, publicado en B.O. n° 2235 del 10-10-1997),
art. 1º Decreto 1.569-1963 del 16-08-1963, publicado en B.O. n° 454 del 28-08-1963,
art. 1º Decreto 891/65 del 05-05-1965, publicado en el B.O. n° 544 del 21-05-1965, Modifica el artículo 68 del Decreto n° 1459/63.
Texto original art. 42 Ley 3:
“La cuenta de inversión de que habla el Artículo anterior será remitida por la Contaduría General por conducto del Ministerio de Asuntos Económicos al Tribunal de Cuentas para su informe, dentro de los treinta días del cierre del ejercicio, quien la devolverá al ministerio de origen.- Dicha Cuenta de inversión, con el informe del tribunal de Cuentas será enviada a la Honorable Legislatura de conformidad con lo que dispone el Artículo 68 inciso 7°.
Artículo 43°.- Las cuentas de inversión presentadas por el Poder Ejecutivo respecto de las cuales no se hubiere pronunciado la Honorable Legislatura dentro de los dos años posteriores a su presentación, se considerarán aprobadas.
Reglamentado por: art. 43º Decreto 95-1954
Artículo 44°.- La Contaduría General de la Provincia es el organismo central de la administración financiera del Estado y podrá requerir directamente de cualquier órgano de la provincia o de entidades vinculadas a ellas las informaciones que estime necesarias para cumplir sus funciones.
Compete a la Contaduría General la fiscalización y vigilancia de todas las operaciones financieras y patrimoniales del Estado.
Tiene a su cargo, administrativamente, el examen de las cuentas de inversión, recaudación y distribución de los caudales, rentas, especies y otras pertenencias de la provincia o confiadas a la responsabilidad del gobierno provincial.
Además de las atribuciones y deberes que se disponen en la presente ley, corresponde también a la Contaduría General:
1° Intervenir en la percepción de las rentas;
2° Intervenir las entradas y salidas de la Tesorería General de la Provincia;
3° Intervenir la emisión y distribución de los valores fiscales;
4° Establecer delegaciones en las reparticiones de la administración, entidades descentralizadas y empresas de la Provincia;
5° Inspeccionar los servicios contables administrativos, con facultad de arqueos, en las dependencias indicadas en el punto 2° y punto 4° del presente Artículo;
6° Inspección, organización y verificación del régimen patrimonial de la provincia;
7° La recepción de las rendiciones de cuentas de la administración general, entidades descentralizadas y empresas de la provincia, al solo efecto de verificar la documentación remitida en su parte formal y numérica y de constatar que la rendición se halla completa;
8° Vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la presente ley;
9° La interpretación de las normas contenidas en esta ley;
10° Solicitar directamente asesoramiento al Fiscal de Estado;
11° Confeccionar la cuenta de inversión y la memoria anual.
Reglamentado por: art. 44- Decreto 95-1954- Atribuciones de fiscalización y vigilancia a Contaduría General de la Provincia.
JURISPRUDENCIA
Dictamen 20-1985 -TdeC- A los efectos de realizar el control presupuestario de la operaciones financiero-patrimoniales de los organismos que llevan la contabilidad analítica.
Artículo 45°.- La Contaduría funcionará bajo la dirección del contador general de la provincia, conforme al Artículo 105 de la Constitución Provincial, quien, en caso de ausencia o impedimento, será reemplazado legalmente por el subcontador.
El subcontador podrá compartir con el contador general la atención del despacho diario y la dirección administrativa y la contaduría, de acuerdo con la reglamentación interna, sin que esto signifique subrogar al contador general en las atribuciones especiales que la ley se acuerda a éste.
En caso de ausencia y/o vacancia temporaria del subcontador, será reemplazado por el Director de Contabilidad y Administración de la Contaduría General, en carácter de subrogante, con todos los deberes y atribuciones del cargo en ejercicio.
Reglamentado por: art. 45º Decreto 95-1954
Nota de Redacción: El art. 45 original hacia remisión al artículo 79, que se corresponde con el artículo 105 de la Constitución Provincial de 1.994.
Texto Modificado:
Tercer párrafo del artículo 45, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1.784, publicada en la Separata del B.O. n° 2.247 del 31-12-1997.
Antes de la modificación regia el Decreto 1612-1976 del 27-09-1976, publicado en el B.O. n° 1.138 del 08-10-1976, que establecía: “Artículo 1°.- El jefe de área Contabilidad Integrada de la Contaduría General de lo Provincia, reemplazará al Subcontador General en casos de ausencia o en aquellos que debe reemplazar al Contador General.- Artículo 2°.- El reemplazo previsto en el Artículo 1° se concretará en los casos que disponga la Contaduría General.”
Artículo 46°.- El Contador General es responsable de toda omisión o falta cometida en el desempeño del cargo y de la estricta aplicación de la presente ley, en la parte que le compete. Esta responsabilidad es asumida por el subcontador o quien lo reemplace, cuando actúe como subrogante del titular.
El Contador General, podrá delegar mediante resolución fundada y bajo su exclusiva responsabilidad, las funciones que le otorga la presente Ley.
Reglamentado por: art. 46º Decreto 95-1954
Texto actual dado por el artículo 17 de la Ley 1.784 publicada en la Separata del B.O. n° 2.247 del 31-12-1997.
Texto anterior art. 46 Ley 3:
“El Contador General es responsable de toda omisión o falta cometida en el desempeño del cargo y de la estricta aplicación de la presente ley, en la parte que le compete. Esta responsabilidad es asumida por el subcontador cuando actúe como subrogante del titular”.
Artículo 47°.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un contador general; un subcontador general; los contadores mayores que establezca su decreto de organización, un cuerpo de delegados administrativos-contables; el personal superior y subalterno que determine la ley de presupuesto.
Reglamentado por: art. 47º Decreto 95-1954
Complementado por:
Decreto N° 2-1976 del 02-01-1976, publicado en Sep. B.O. n° 1100 del 16-01-1976.
Artículo 48°.- Entiéndese por responsable a toda entidad, funcionario, empleado o persona obligada a rendir cuenta del dinero o bienes percibidos, invertidos o administrados por cuenta de la provincia o bajo la responsabilidad de ésta.
Todo responsable a quien se haya confiado el cometido de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores, especies y bienes de la provincia, así como quienes sin estar expresa y legalmente autorizados para ello tomen injerencia en tales cometidos están obligados a rendir cuenta documentada o comprobable ante la Contaduría General de la Provincia, quien procederá de acuerdo con lo establecido por el inciso 7) del artículo 44 de la presente ley.
Reglamentado por: art. 48º Decreto 95-1954
Artículo 49°.- La responsabilidad de los agentes encargados de la recaudación de las rentas públicas o de la gestión de un crédito del Estado se extiende a las sumas que dejaren de cobrar, salvo que justificaren que no hubo negligencia de su parte.
Reglamentado por: art. 49º Decreto 95-1954
Artículo 50°.- Los actos violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportan responsabilidad para quienes los dispongan y para quienes los ejecuten.
Todo agente de la provincia que tenga a su cargo fondos, valores, especies, etcétera, en los casos a que se refiere este artículo, deberá advertir por escrito a su superior toda posible infracción, en resguardo de su propia seguridad sobre responsabilidad.
El superior podrá insistir –por escrito- en el cumplimiento de la orden dada, bajo su sola responsabilidad.
Reglamentado por: art. 50º Decreto 95-1954
Artículo 51°.- Los responsables están obligados a rendir mensualmente la cuenta universal de su gestión.
Las cuentas comisiones especiales se rendirán por lo menos trimestralmente y si el encargo o comisión estuviere pendiente de ejecución habrá obligación de comprobar la existencia de los fondos o valores a satisfacción de la Contaduría General, la cual podrá exigir las seguridades que estime necesarias.
Reglamentado por: art. 51º Decreto 95-1954
Artículo 52°.- El responsable que cese en sus funciones por cualquier causa presentará su rendición de cuentas dentro del plazo que fija la Contaduría General de la Provincia, y no quedará eximido de responsabilidad hasta tanto la misma no haya sido aprobada.
En caso de fallecimiento del responsable, la Contaduría General mandará formar de oficio la cuenta por un inspector administrativo y con la intervención de los derecho-habientes del fallecido o sus representantes, si lo solicitaren dentro del plazo que se les fije.
Una vez terminada de formar dicha cuenta, la Contaduría General la remitirá de inmediato al Tribunal de Cuentas.
Reglamentado por: art. 52º Decreto 95-1954
Artículo 53°.- La morosidad en la rendición de cuentas importa trasgresión al artículo 51 de la presente ley, y la Contaduría General, ante este hecho, exigirá y completará de oficio a la presentación de la rendición pertinente. A tal efecto, empleará los medios siguientes:
a) Requerimiento conminatorio;
b) Si cumplido lo anterior, y vencido un último plazo perentorio que al efecto le podrá acordar, la rendición de cuentas continuase retrasada, la Contaduría General procederá -sin más trámite- a hacer de oficio la cuenta por un inspector administrativo, a cargo y riesgo del responsable remiso, quien por ese solo hecho quedará suspendido en su cargo, sin goce de sueldo. Hecha la rendición de oficio, la Contaduría General la remitirá al Tribunal de Cuentas.
Reglamentado por: art. 53º Decreto 95-1954
Artículo 54°.- Cuando la Contaduría General tome conocimiento de déficit, fraudes, malversaciones o partidas de gastos excedidas, producidos en la administración general, entidades descentralizadas o empresas de la provincia, lo comunicará de inmediato el Tribunal de Cuentas, informando concretamente, el hecho, sin perjuicio de la actuación que tome la Contaduría General en razón de su jurisdicción administrativa.
Reglamentado por: art. 55º Decreto 95-1954
Artículo 55°.- El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios que deban prestar fianza.
En toda fianza constituida a favor del fisco el fiador, por ese solo hecho, renuncia al beneficio de excusión de su afianzado y se constituye en principal pagador.
Reglamentado por: art. 55º Decreto 95-1954
Artículo 56°.- El superávit resultante de las operaciones de cierre de un ejercicio pasará como “recurso” al ejercicio siguiente o podrá ser utilizado para la amortización o cancelación de la deuda pública, conjunta o indistintamente, según lo disponga el Poder Ejecutivo.
Reglamentado por: art. 56º Decreto 95-1954
Artículo 57°.- Los gastos de representación, de cortesía, de retribución de servicios, de comisiones especiales a cumplir fuera de la Provincia y los gastos reservados no se hallan sujetos a rendición de cuentas en cuanto a su inversión.
También se incluyen en este régimen los gastos eventuales que se asignen a la gobernación, Honorable Legislatura y ministerios de la Provincia, cuando no excedan de las cantidades que se fijen en el decreto reglamentario de esta ley.
Reglamentado por:
art. 57º Decreto 95-1954
Decreto 1739/1954
Complementado por:
Dictamen 24/1976 -TdeC- Gastos de Cortesía y Homenaje.
Dictamen 25/1976 -TdeC- Gastos de Cortesía y Homenaje.
Memorando 19-03-1990 -CGP- Que se entiende por gastos de Cortesía y Homenaje.
Memorando 11-09-1992 –CGP- Asignación a Gastos de Funcionamiento (gastos que se originan en reuniones de trabajo, etc.)
Artículo 58°.- Todas las reparticiones dependientes de la administración presentarán al Ministerio de su dependencia la memoria anual del movimiento de sus oficinas.
Las entidades descentralizadas y las empresas de la Provincia confeccionarán y presentarán al Ministerio de su jurisdicción, la memoria anual que contendrá:
a) El movimiento administrativo;
b) El desarrollo de su actividad específica;
c) El balance general y los estados económicos-financieros y patrimonial respectivo.
La Contaduría General de la Provincia confeccionará la memoria anual de la repartición la que deberá contener todo lo dispuesto por la presente ley, las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, en los plazos, modos y formas establecidos o a establecer.
Reglamentado por: art. 58º Decreto 95-1954-
Artículo 59°.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento, total o parcial, de concesiones otorgadas por la Honorable Legislatura y de contratos celebrados por el gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales, salvo que tuvieren otro destino legal.
Reglamentado por: art. 59º Decreto 95-1954-
Artículo 60°.- La Tesorería de la Provincia es la oficina central por donde deben ingresar y egresar, previa intervención de la Contaduría de la Provincia, todos los fondos del Estado, sea en efectivo, valores o títulos, en la forma y tiempo que determine la ley y los decretos reglamentarios sobre el particular.
El tesorero no pagará ni dará entrada a dinero o valor alguno sin que previamente haya intervenido o tomado razón la Contaduría General de la Provincia.
Reglamentado por: art. 60º Decreto 95-1954
Artículo 61°.- La Tesorería General de la Provincia estará a cargo de un tesorero general; un subtesorero general y del personal superior y subalterno que fije la respectiva ley de presupuesto y decreto reglamentado de la presente ley.
El tesorero general es responsable de toda omisión o falta cometida en el desempeño del cargo y de la estricta aplicación de la presente ley, en la parte que le compete. Dicha responsabilidad es asumida por el Subtesorero General cuando actúe como subrogante del titular.
Reglamentado por: art. 61º Decreto 95-1954
Artículo 62°.- La Caja General de la Tesorería será el Banco de la Provincia.
El contralor y reglamentación del funcionamiento de las cuentas bancarias oficiales queda a cargo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Reglamentado por: art. 62º Decreto 95-1954
Artículo 63°.- El tesorero general deberá depositar en la o las cuentas bancarias oficiales dentro -de las veinticuatro horas hábiles siguientes- todos los fondos ingresados.
Todo pago deberá hacerse -preferentemente-por cheque a la orden.-
Reglamentado por: art. 63º Decreto 95-1954
Artículo 64°.- La Tesorería General no efectuará pago ni transferencia alguna sino en virtud de orden extendida por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y prescripciones legales y reglamentadas en vigor.
Los cheques serán extendidos con la firma del tesorero general, juntamente con la del o los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.
Reglamentado por: art. 64º Decreto 95-1954
Artículo 65°.- Los libros de ingresos y egresos de la Tesorería General deberán cerrarse diariamente, remitiendo el balance diario a la Contaduría General de le Provincia para su aprobación.
Hecho el balance deberá detallar el movimiento de los distintos rubros de ingresos y egresos consignados en el presupuesto, leyes especiales, etcétera.
Los libros deberán demostrar separadamente las cantidades entradas y salidas en dinero y valores.
Reglamentado por: art. 65º Decreto 95-1954
Artículo 66°.- La tesorería General de la Provincia presentará diariamente al Ministerio de Hacienda y Finanzas un balance de caja, el cual deberá estar previamente conformado y revisado por la Contaduría General.-
Reglamentado por: art. 66º Decreto 95-1954
Artículo 67°.- El Banco de la Provincia, donde la tesorería tiene abiertas las cuentas oficiales, pasará diariamente a la Contaduría General una planilla en la cual figuren todas las cantidades recibidas y entregadas por cuenta del Tesoro. Igualmente el tesorero general pasará una planilla con los mismos conceptos, a fin de poder verificar la Contaduría General la conformidad de ambos con las registraciones de sus libros.
Reglamentado por: art. 67º Decreto 95-1954
Artículo 68°.- La Tesorería General deberá comunicar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, con quince días de anticipación, las obligaciones pendientes de pago a fecha cierta y las letras a vencer.
Reglamentado por: art. 68º Decreto 95-1954
Artículo 69°.- Quedarán bajo el control directo del Poder Ejecutivo, a los efectos de la orientación de sus actividades y supervisión de sus planes el gobierno y administración de las entidades descentralizadas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las respectivas leyes orgánicas.
Reglamentado por: art. 69º Decreto 95-1954
Artículo 70°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar ampliaciones y reducciones en el presupuesto de las entidades descentralizadas cuando razones financieras o económicas lo hagan indispensable a consecuencia del incremento o disminución de sus recursos con relación a lo previsto. Esta modificación será comunicada a la Honorable Legislatura, aplicándose en lo pertinente el último párrafo del Artículo 16 de la presente ley.
Reglamentado por: art. 70º Decreto 95-1954
Artículo 71°.- Las entidades descentralizadas que administren un capital de la Provincia, con posibilidades de lucro, sean ellas de carácter comercial, industrial o de servicios públicos en general, destinarán a rentas generales de la Provincia, el porcentaje que se fije anualmente de las utilidades realizadas.
En el presupuesto de la entidad para el ejercicio posterior figurará la partida de gastos pertinentes e igual importe se consignará en el cálculo de recursos de la ley de presupuesto.
Una vez deducido el aporte a rentas generales de la Provincia, el remanente de las utilidades realizadas se destinará a constituir reservas legales en la medida y forma previstas por las leyes orgánicas.
Tratándose de servicios en obras que requieran la renovación de materiales, se preverán las partidas necesarias para constituir fondos especiales de reserva.
Reglamentado por: art. 71º Decreto 95-1954
Artículo 72°.- Los fondos de reserva constituidos o que se constituyan en el futuro en las entidades descentralizadas, se regirán por las disposiciones de sus leyes orgánicas o autorizaciones legales, en cuanto a su destino o aplicación, pero su utilización estará supeditada al crédito incorporado al respectivo presupuesto anual, y cuando así no hubiese sido previsto, se incorporarán por el Poder Ejecutivo las partidas necesarias en el presupuesto en curso.
Reglamentado por: art. 72º Decreto 95-1954
Artículo 73°. El Poder Ejecutivo queda autorizado -por esta única vez- para concertar, mediante concurso de precios, la contratación de todos los elementos mecánicos, muebles, útiles, elementos de papelería y demás implementos necesarios para el normal desarrollo y funcionamiento de las dependencias fundamentales de la administración de la Provincia, y en forma fraccionada o directa, los elementos de las restantes dependencias.
La clasificación de “dependencias fundamentales” de la administración será dada por el Poder Ejecutivo en el reglamento de la presente ley.
Reglamentado por: art. 73º Decreto 95-1954-
Artículo 74°.-Hasta tanto sea creado el Instituto Provincial de Previsión Social, el gobierno provincial procederá a retener a todo empleado o funcionario de la Provincia el 10% de sus haberes, el que junto con el aporte patronal, será depositado en cuenta especial que se abrirá al efecto.
Reglamentado por: art. 74º Decreto 95-1954
Complementado por:
NJF 1170 - Ley Organica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa -TEXTO ORDENADO por Decreto 105/95 del 19-04-2000, publicado en Sep. B.O. 2367 del 19-04-2000.
Artículo 75°.- Hasta tanto se constituya el Banco de la Provincia, todas las cuentas bancarias oficiales serán abiertas en el Banco de la Nación Argentina con asiento en la capital de la Provincia.
Reglamentado por: art. 75º Decreto 95-1954
Artículo 76°.- El Poder Ejecutivo podrá por esta única vez, y en uso de las facultades que le acuerda la Constitución de la Provincia en el apartado 2° de las disposiciones transitorias, proceder a la designación de las personas que desempeñarán los cargos superiores de la Contaduría General y Tesorería General.
Reglamentado por: art. 76º Decreto 95-1954
Artículo 77°.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley de contabilidad dentro de los noventa (90) días de entrar en vigor la misma.
El contador general y el tesorero general someterán a consideración del Poder Ejecutivo -con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas el proyecto de reglamento interno para sus respectivas dependencias, en el plazo de sesenta (60) días de aprobado el reglamento a que se refiere el presente artículo.
Reglamentado por: art. 77º Decreto 95-1954
Artículo 78°.- Déjase establecido que la elevación del presupuesto a que hace mención el artículo 12 de la presente ley regirá recién a partir del año 1954 y para ser aplicado en el año o años siguientes.
Reglamentado por: art. 78º Decreto 95-1954
Artículo 79°.-. Hasta tanto sean incluidos en la ley general de presupuesto y atento lo establecido por el apartado 2° de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial, el Poder Ejecutivo se halla facultado para designar y determinar las reparticiones, personas, ramos y funciones de cada uno de los departamentos de Estado, así como disponer los sueldos y gastos y tomar, con imputación a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento y desenvolvimiento de la administración provincial.
Reglamentado por: art. 79º Decreto 95-1954
Artículo 80°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nota de Redacción:
1.-La denominación del Ministerio de Asuntos Económicos ha ido variando con las distintas Leyes de Ministerios, denominándose en la actualidad por lo establecido en el artículo 1º punto 6 de la Ley N° 1666 “Ministerio de Hacienda y Finanzas”, denominación sustituida en el texto de la presente Ley.
[1] Por el art 5° de la NJF 930, publicada en el B.O. N° 1.280 (29-06-1.979), se establece: “Autorizase al Poder Ejecutivo para dictar el texto ordenado de la ley n° 3 con las modificaciones introducidas por la presente, además de la adecuación correspondiente de las remisiones a la Constitución Provincial”.
[2] Complementado por:
Decreto 1529/1997 (29-09-1997, publicado en B.O. n° 2235 del 10-10-1997),
Decreto 891/1965 (05-05-1965, publicado en el B.O. n° 544 del 21-05-1965), Modifica el artículo 68 del Decreto n° 1459/63.
Decreto 1.569/1963 (16-08-1963, publicado en B.O. n° 454 del 28-08-1963),
Decreto 1374/03 (14-08-03) Aprueba la Organización funcional de la Contaduría General de la Provincia .