NOTA N.º 352-1979 -T.deC.-

Sobre las funciones del Tribunal de Cuentas

Dictado el: 26-10-79.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

Expediente n.º 9536/77 -MGEyS-

SANTA ROSA, 26 de octubre de 1979.-

SEÑOR MINISTRO:

1. El Tribunal de Cuentas es la autoridad a la que la ley confiere, como órgano técnico instituído por la Constitución, la atribución de decidir si un trámite sometido a su control es legítimo o ilegítimo.

2.- A diferencia de los asesores, que se limitan a opinar, los funcionarios del Tribunal de Cuentas son personalmente responsables por sus decisiones en los trámites que controlan.

3. Modificando una decisión que regía desde 1969, los actuales integrantes del Tribunal impusieron a este organismo la obligación de brindar, con amplitud, todo el asesoramiento que se le solicite sobre las formalidades a que debe ajustarse un trámite (Acta 1929 del 16/28/1976). En consecuencia y como es obvio, sólo se producen rechazos por ilegitimidad cuando la autoridad responsable del trámite oportunamente omitió pedir asesoramiento al Tribunal de Cuentas (Contraloría Fiscal) o no se ajustó a las pautas dadas.

4. Con relación al trámite, el control previo es el paso inmediatamente anterior a la culminación de una etapa ya que, después de él, sólo cabe que se dicte o no el acto proyectado.

5. Resultaría contradictorio que, luego de aprobado un proyecto por el Tribunal de Cuentas, la propia autoridad administrativa, que hasta ese momento volcó sus esfuerzos para la consumación del acto proyectado, en vez de perfeccionarlo, dé intervención a asesores de su esfera a fin de que detecten eventuales ilegitimidades en el trámite.

6. Por descontar que el titular del Poder Ejecutivo ha conformado los actos sometidos a control, el Tribunal acepta que el pase de los proyectos los dispongan otros funcionarios, con la consiguiente economía procesal y simplificación del trámite (art. 2º Decreto Ley 513-1969). Pero obviamente este procedimiento se subordina a que, como hasta ahora aconteció, el señor Gobernador dicte los proyectos elaborados por sus ministros y aprobados por el Tribunal de Cuentas, y cuyas vistas para el control fueron ordenadas sin su autorización expresa.

7. La aprobación o rechazo del Tribunal decide en forma definitiva la legitimidad del trámite cumplido. Por ello los asesoramientos relativos a esa legitimidad deben ser anteriores al control, ya que los posteriores son inoperantes, salvo en lo relativo a la conveniencia u oportunidad de dictar el proyecto.

8. Los asesoramientos sobre legitimidad no sanean ni invalidan trámites ni afectan las aprobaciones o rechazos resueltos por el Tribunal.

9. Las decisiones de dictar un proyecto rechazado o de desistir de uno aprobado por el Tribunal de Cuentas, deben serles notificadas a fin de que este organismo intervenga en relación con el posible perjuicio que se ocasione al patrimonio estatal.

10. La resolución de rechazo sólo afecta a las actuaciones directamente vinculadas con la parte del proyecto impugnado, quedando el resto del trámite convalidado.

11. El nuevo proyecto para solucionar defectos que motivaron un rechazo debe someterse a control previo, a fin de que el Tribunal de Cuentas verifique la legitimidad del trámite posterior a su oposición.

12. En las licitaciones el Estado sólo puede aplicar sanciones previstas por la ley, los pliegos o los contratos.

13. Frente a un trámite ajustado a la ley y a  las normas positivas particulares, el rechazo fundado en apreciaciones dogmáticas es arbitrario. El Estado debe realizar toda clase de evaluación al crear la sistemática jurídica de manera que los órganos, como el Tribunal de Cuentas, cuenten con la base normativa necesaria para determinar, sin margen de dudas, la licitud o ilicitud de los trámites.

14. Salvo que se desista del objeto del acto proyectado o ante una deficiencia insalvable en los pliegos o una inconveniencia o inoportunidad fundadas, es arbitrario dejar sin efecto una licitación donde hay ofertas ajustadas a la ley y los pliegos.

15. Toda decisión tomada arbitrariamente por el Estado y que cause perjuicio a terceros, genera su responsabilidad civil. Afirmar lo contrario equivale a negar el estado de derecho y el orden constitucional.

16. Adoptándose decisiones arbitrarias, no se defienden sino que por el contrario se desconocen los principios que inspiran al actual Proceso de Reconstrucción Nacional, y los contenidos en las constituciones Nacional y Provincial y en la legislación administrativa local, y con mayor razón cuando esa arbitrariedad obedece a la negligencia de haber omitido en los pliegos los recaudos necesarios para el llamado a licitación.

17. Puede prescindirse del nuevo llamado cuando la deficiencia en los pliegos es subsanable sin perjuicio para la Provincia y siempre que se acredite este requisito y se justifique debidamente la adjudicación que se proponga. Solo así se evitarán, al menos en principio, eventuales reclamos judiciales con la Provincia.

18. Por lo expuesto y en cuanto a este trámite se refiere:

  1. I.Si el Poder Ejecutivo conformó el proyecto sólo cabe que mediante decreto de insistencia, dicte el acto rechazado por el Tribunal o, por el contrario, que se saneen los vicios denunciados. 

  2. II.Si el Poder Ejecutivo no conformó ni conforma el proyecto, puede dejarse sin efecto la licitación, sin perjuicio del sumario que deberá sustanciarse para determinar los responsables de la inútil actividad desplegada por la Administración y el consiguiente perjuicio para el Estado. 

  3. III.No advierte este Tribunal en que medida ni como la presentación de un mismo representante técnico puede contrariar “la ética o la moral”. No obstante ello y suponiendo que así fuera: 

    1. a)No habiéndose probado que los oferentes conocían la situación, esa supuesta falta de moral o de ética puede perjudicar al profesional pero no a quienes solicitaron sus servicios y menos aún al Estado privándolo, precisamente, de las ofertas más bajas; 

    2. b)No habiendo norma legal alguna que al menos considere anómala esta situación, condenar por ella a las empresas a ser excluidas del acto licitatorio podría generar responsabilidad civil de la Provincia; 

    3. c)La incompatibilidad de un técnico para representar  a varias empresas en una misma licitación no beneficiará a los intereses de la Provincia sino que, por el contrario, puede llegar a perjudicarlos,  a limitar la cantidad de oferentes a la de esos profesionales; 

    4. d)Obviamente, la arbitrariedad sería mayor aún si se dejara sin efecto la licitación ya que en tal supuesto, las empresas ajenas a la supuesta falta de moral o ética resultaría más injustificadamente aún excluidas. 

IV. Al igual que en los supuestos anteriores, es arbitrario desestimar ofertas, aduciendo que ellas no cumplen exigencias no contenidas en la ley ni en los pliegos, en particular cuando se trata de recaudos que pudieron y debieron preservarse al confeccionar estos últimos.-

  1. TRIBUNAL DE CUENTAS.-

 

FIRMANTES:

Dr. Carlos Santiago Lorda, Presidente.-

Dr. Rodolfo Daniel Nale, Vocal.-

Dr.  Oscar G. Gil, Secretario.-

 

Al señor

Ministro de Obras Públicas

Cnel. (RE) Enrique César RECCHI

SU DESPACHO.-