Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


DICTAMEN Nº 9-1987

 

 

 

 

Dictado el 28-05-1987.-

Operador de Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Expediente nº 136/87 (Subsecretaría Salud Pública).-

 

VISTA la consulta efectuada por el señor Contador Fiscal a fs. 68/69, sobre la forma de proceder en las presentes actuaciones en las que observa la existencia de hechos que no parecen corresponder  a un trámite correcto y, a su vez, la falta de elementos de juicio para ponderar tales hechos, se hace necesario puntualizarlo que se considera incorrecto, expresando los efectos jurídicos  y la posible solución, en su caso:

 

I.- Imperfecciones del trámite.-

 

a) Invitación a posibles oferentes: Se ha llamado a licitación privada, invitándose a presentar ofertas a dos empresas posibles proveedores (fs. 34).-

          Al respecto, el decreto nº 470/73 exige la invitación a cinco "proveedores del ramo" por lo cual, la invitación a sólo dos constituye incumplimiento de un requisito legal, a menos que exista una causa que haya impedido extender la invitación hasta los cinco que exige la norma jurídica.

          Sobre el particular, el señor Contador Fiscal ha estimado que la limitación no se debe a falta de posible oferentes (fs. 68 vta/69), no obstante lo cual corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública explicitar el motivo.

          Jurídicamente la irregularidad es salvable toda vez que, habiendo sido impuesto el requisito por vía de un decreto, puede ser obviado su cumplimiento por medio de otro decreto en la medida en que se expresen las causas de la excepción de manera de no merecer la tacha de arbitrariedad.-

          Si bien es cierto que esa excepción debió existir antes y no después del llamado, puede sanearse el vicio incluyendo en el decreto que apruebe la licitación (fs.63/64), un "considerando" con las causas por las que no se invitó a cinco proveedores en mérito a las cuales corresponde la excepción del régimen del decreto nº 470/73.-

 

b) Publicidad del llamado: La Eventual publícación del llamado a licitación no trasnforma la licitación privada en pública ni sustituye el requisito legal de invitar posibles oferentes. No obstante, si se hubiese efectuado por medios idóneos que aseguren la publicidad del acto en los lugares desde donde pueden provenir las ofertas, la incorporación a este expediente de  los recortes respectivos (lo que de cualquier manera debió hacerse) constituira un aporte en el trámite ante el Poder Ejecutivo que debe considerar la posible convalidación del llamado.

 

c) Precio de la oferta: A fs. 13 la Administración estimó el costo de la obra en A 48.000, - " de acuerdo a valores de plaza, sin embargo, a fs. 55 se cotizó a S 106.000,- y a fs. 57 la comisión de Preadjudicación dijo que el precio "es razonable".

          No puede dejar de señalarse la diferencia abismal entre los valores de plaza, en los que se basó  el calculo para el presupuesto oficial y el precio cotizado, por lo cual resulta que, o bien existió un error en el presupuesto oficial, que no se ha aclarado, o bien no se han expuesto los fundamentos por los cuales se consideró razonable un precio que excede el 200% del monto correspondiente a los valores de plaza.-

          A fs. 57 sólo se argumentó que a la Provincia le conviene tener el servicio en las condiciones ofrecidas, por lo que puede constituir un buen fundamento para el llamado a licitación pero no justifica de manera alguna un precio excesivamente superior al calculado por el Estado de manera alguna, si el presupuesto oficial fuera correcto, el informe de la Comisión de Preadjudicación en este sentido sería infundado.-

          La aceptación del precio de la oferta no constituye una objeción, toda vez que las cuestiones de conveniencia son de competencia y responsabilidad de las autoridades que administran la cosa pública mientras no existan elementos de juicio que hagan presumir perjuicio patrimonial para el Estado, sin embargo debe sanearse la imperfección del trámite, incorporando la información correspondiente de acuerco a lo expuesto precedentemente.-

 

d) Asesoramiento: es indudable que la especialidad de la materia de que se trata requería asesoramiento, que podría haber prestado el Centro de Sistematización de Datos a tenor de lo manifestado a fs. 67, lo que se había sugerido a fs. 19.

          También es notoria la falta de asesoramiento jurídico, en general, y en particular respecto del texto del contrato.

 

e) Contrato: En todo el trámite de estas actuaciones se proyecta contratar servicios, no obstante, del contexto surge que se busca un resultado, lo que constituye la caracterización típica del contrato de obra. Es más, a fs. 56 la Comisión de Preadjudicación funda su opinión favorable, entre otros argumentos, en que la Provincia podrá contar con un sistema en marcha ya que recibirá el trabajo "llave en mano".

          Por su parte, el texto para el contrato aprobado por decreto nº 520/87 (fs.5/6 y 29/30), contiene cláusulas que se corresponden con los dos tipos de contrato. Un claro ejemplo lo constituye la cláusula segunda, donde se dice que se locan servicios pero se pagarán de acuerdo con el avance de las tareas conforme certificado, es decir, con el recibo de conformidad de la parte de obra correspondiente al período que se paga.

          La misma cláusula segunda prevé el pago de la obra en doce cuotas iguales (salvo actualización). El sistema es criticable toda vez que se trata de una obra de singulares características, con gran contenido de intelectualidad, la cual, si fuera abandonada sin terminar por la empresa, tal vez serviría de nada a la provincia.-

          Una obra pública cualquiera puede ser terminada por otro distinto de quien la comenzó, aunque ello no sea aconsejable, es posible; en cambio ésta no participa de tales caracteristicas, por lo cual no parece prudente el pago en la forma propuesta. El sistema aconsejable hubiera sido el pago total al finalizar la obra, o por lo menos con anticipo de monto relacionado con la parte realizada que conserve utilidad aún sin un resultado final.

          En el régimen del contrato, si fuera rescindido por culpa de la Empresa, la Provincia se encontraría con que fue adelantando gran cantidad de dinero quedando con una obra inconclusa y una indemnización insignificante.

II- Conclusiones.-

Podrá aprobarse el trámite siempre que:

 

1)- se sustituya el proyecto de decreto de fs. 63/64 por un texto que incluya la causa de la limitación en las invitaciones a proveedores y la conformidad del Poder Ejecutivo con el llamado, excepcionándolo del cumplimiento de la normativa vigente;

2)- se incorporen los recortes que corresponden a las publicaciones efectuadas;

3)- se incorpore informe sobre la realidad o irrealidad del presupuesto oficial y, si este fuera correcto, se funde el dictamen de la Comisión de Preadjudicación en tal sentido;

4)- el Contador Fiscal deje constancia que la aprobación no significa conformidad con el texto del contrato ya aprobado por decreto.

 

TRIBUNAL DE CUENTAS, 28 de mayo de 1987.

 

Firmantes: Dr. Luis Alberto GALCERAN - Presidente

               C.P.N. Ruben Omar RIVERO - Vocal

                Arnoldo Enrique SOTO - Secretario