DICTAMEN 7 /87

Expediente N° 1259 /87 –MGEyS.-

 

VISTA la solicitud de dictamen formulada por Contraloría Fiscal, este Tribunal considera oportuno reiterar su anterior dictamen n° 9/86, señalando la necesidad de distinguir el ámbito de control, en la instancia de control previo, y la competencia del Tribunal en cuanto a la causa de la obligación cuyo cumplimiento se tramita. Asimismo, sin perjuicio del análisis de este expediente en particular se recordarán normas y principios de aplicación en todo supuesto: de similares características, se fijará una norma de procedimiento interno para determinar claramente la actitud que deberá asumir el Contador Fiscal en casos similares y, por último, se aportarán observaciones referidas al monto que se proyecta pagar y al plazo previsto para su pago, entendiendo que han de ser de utilidad a la autoridad responsable.

 

I-Control de legitimidad.-

Respecto del control previo, son acertados los alcances dados a su competencia por la señorita Contadora Fiscal a fs.14 ya que, tratándose de una 0bligación exigible la que originó la gestión de pago, la eventual oposición del Tribunal de Cuentas sólo puede fundarse en la incorrecta aplicación normativa en la tramitación del pago, dejando para mejor oportunidad las cuestiones que pudieran existir relativas a la responsabilidad de funcionarios y empleados intervinientes, cuyo análisis podrá efectuarse con posterioridad. Por otra parte, la resolución que eventualmente se adoptara respecto de tales cuestiones, sea cual fuere, no modificaría de manera alguna la responsabilidad de la Provincia de cumplir en término la obligación exigible por lo cual, el obstáculo al progreso del trámite fundado en ello sería inoperante y hasta podría llegar a ser perjudicial.

 

II- Causas de la obligación.-

Así como el Contador Fiscal no debe incursionar en los motivos de oportunidad y conveniencia frente a cualquier pago que disponga la autoridad pública, y dejando a salvo situaciones propias de casos extremos en que puede considerar prudente informar al Tribunal, tampoco le compete incursionar en el proceso judicial cuya conducción está a cargo de los representantes y patrocinantes de la Provincia, y cuyo juzgamiento no es propio de la actividad normal del Tribunal de Cuentas. -

Sin embargo, la condena original puede verse agravada como resultado de la actuación de los mismos o de otros funcionarios y empleados públicos; en tales casos, tal como se señalara en el dictamen n° 9/86, deben deslindarse las responsabilidades.-

Es obvio que en esos supuestos, como en toda actuaci6n en la que se comprometan fondos públicos, el expediente debe contener las causas de las que nacen las obligaciones y la documentaci6n necesaria para que el proceso sea claro e inobjetable, como asimismo, si han habido situaciones o hechos dudosos, la constancia de su investigaci6n.  Pero sucede a menudo que no se advierte esa necesidad e ingresan a control previo actuaciones incompletas.-

Es entonces del caso analizar la situación en general, toda vez que el problema no es privativo de las actuaciones administrativas derivadas de causas judiciales sino de cualquier trámite por el que se proyecte un gasto, ya que una compra puede haberse originado en la pérdida o destrucción anormal de un bien del Estado; una indemnización por daño puede haberse originado en un hecho imputable a un agente; etcétera, yen ese contexto general analizar este expediente en particular.-

a) Normas de aplicación.-

La actividad de funcionarios o empleados en el ejercicio de la funci6n pública sólo es enjuiciable por el Tribunal de Cuentas cuando causa daño al patrimonio provincial y no con fines disciplinarios sino para formular el cargo respectivo.  Conforme la ley orgánica del Tribunal, la conducta dañosa debe surgir de un sumario administrativo o del estudio de rendiciones de cuentas; si se trata de sumario administrativo, el Tribunal interviene "a posteriori"  sobre la base de la resoluci6n condenatoria y determinaci6n del daño hecho por la autoridad competente (artículos 19 y 22 del decreto-ley 513/69), en cambio, si se trata de rendiciones de cuentas, ante cualquier indicio de tales situaciones el Tribunal de Cuentas tiene facultad y competencia para requerir los antecedentes e iniciar un juicio de responsabilidad (artículos 11,19 y 20 del decreto-ley 513/69).-

De manera que la ley ha previsto los dos casos: que frente a una conducta dañosa la Administraci6n haya deslindado responsabilidades investigando mediante un sumario administrativo; o que no haya advertido la situación, o habiéndola advertido haya omitido la investigaci6n respectiva. En el primer caso el Tribunal debe respetar la resoluci6n dictada en funci6n de una actividad sumarial, y en el segundo debe iniciar un juicio de responsabilidad que incluirá el sumario administrativo .

b) Control previo.-

La simple evocación de la normativa aplicable señala el camino: en ocasión del control previo (normalmente frente a obligaciones de cumplimiento perentorio), el Contador Fiscal debe realizar la verificación que impone la ley referida a la legitimidad del trámite y, si presume que la causa de obligaciones ha sido el proceder culpable de funcionarios o empleados, denunciar esa situación, sin perjuicio de la eventual aprobación del proyecto que se tramite.-

c)-Actuación en sumarios.-

En el caso expuesto precedentemente puede ocurrir :

1)-que en realidad no haya habido conducta dañosa, y la presunción se destruya con la incorporaci6n de elementos de juicio e informes al expediente;

2) -que por separado ya se haya realizado una investigación administrativa -(mediando o no un proceso judicial o un juicio político) concluyendo en la inocencia del o de los imputados, en cuyo caso bastará con dejar constancia de ello en el expediente por el que tramita el gasto;

3)-que en la actuaci6n a que se refiere el punto anterior se haya determinado un responsable, en cuyo caso el Tribunal de Cuentas intervendrá en los términos de los artículos 19 y 22 del decreto-ley 513/69;

4) -que la autoridad del trámite no haya advertido la situación y además desconozca la advertencia formulada por el Contador Fiscal.-

d)-Juicio de Cuentas.-

En el último de los supuestos indicados precedentemente, el Tribunal de Cuentas volverá a intervenir en oportunidad de la rendición de cuentas y en tal ocasión puede iniciar un juicio de responsabilidad de acuerdo con las constancias y antecedentes que se aporten.-

e)-Procedimiento interno.-

Es indudable la importancia de que, en ocasión del control previo, el Contador Fiscal, si tiene oportunidad solicite en estos supuestos la integración del expediente y, en su caso, deje constancia de la situación anormal para que la autoridad administrativa adopte con tiempo las previsiones correspondientes, pero también se advierte la necesidad de que esa constancia dejada por el Contador Fiscal sea conocida por el Tribunal, a fin de estar informado frente a cualquier actuación posterior y, fundamentalmente, para la oportunidad en que se presente la rendición de cuentas respectiva.

f)-Caso en particular.-

El caso planteado en estas actuaciones no se diferencia de cualquier otro en el cual no se haya integrado convenientemente el expediente.  A consecuencia , de ello queda  un razonable margen de dudas sobre la causa que generó dos reajustes del monto de la condena original.-

Especialmente respecto del segundo de los reajustes que, según 10 expresado por el señor Fiscal de Estado a fs.29, corresponde porque la Provincia no pagó en término el monto de la planilla aprobada judicialmente.-

De las escasas constancias de autos, surge que la suma liquidada en la planilla fue depositada en término en el Banco de La Pampa en Santa Rosa (fs.1 y 24) por lo cual, frente a la aseveraci6n sobre que el pago se efectuó fuera del plazo legal, queda la duda razonable sobre si ese dep6sito fue dado en pago en el expediente judicial en tiempo oportuno o si, por el contrario, el depósito fue inoperante. -

 

III-Observaciones adicionales.-

A fs.25 se actualizaron los montos correspondientes a capital y honorarios, reclamándose las sumas de A 9.467,46 y A 2.004,55 respectivamente.  Aunque aparentemente sin dar traslado a la Provincia, el Juez habría aprobado la planilla a fs.27 y tal resoluci6n estaría firme y consentida.-

Sin embargo, a fs.29 se gestionó sólo el pago de A 9.467,46 desconociendo la deuda por honorarios.-

Entiende este Tribunal que se ha cometido un error, del cual podrían sobrevenir perjuicios econ6micos para el Estado, por lo que se hace aconsejable revisar la gestión y, en su caso, proceder a la inmediata corrección.-

En cuanto al plazo para el pago, de acuerdo con la constancia de la notificaci6n de fs.27 y el principio general sobre cómputo de plazos procesales, y salvo que exista una intervenci6n en el juicio que haya anticipado la notificación, debe analizarse también la posibilidad de un error en el cálculo del plazo efectuado a fs.29.-

 

IV-Conclusiones.-

a) Respecto del control previo, son correctos los límites de competencia señalados a fs.14 por Contraloría Fiscal;

b) respecto de las causas de las obligaciones, en estas actuaciones en particular y en general en todas las similares, deben incorporarse al expediente administrativo los informes y documentación necesarios para que se evidencie la causa de cada obligaci6n de pago extraña al contenido mismo de la condena;

c) Contraloría Fiscal debe tomar la intervención que le compete, de acuerdo con el presente dictamen, dejando constancia de la falta de integración del expediente y con arreglo a 10 que se señala en el punto siguiente;

d) en todo caso de duda sobre si la causa de la obligación puede corresponderse con el proceder culpable de funcionarios o empleados públicos, el Contador Fiscal interviniente, si resulta oportuno, debe requerir antecedentes; si no resulta oportuno, o si éstos no fueran satisfactorios, debe dejar constancia de sus observaciones al respecto en los límites explicitados en este dictamen, remitiendo al Tribunal, por medio de Secretaría, copia de lo proveído en su intervenci6n y la informaci6n auxiliar necesaria para identificar el problema en ocasi6n de actuaciones posteriores o de la rendición de cuentas respectiva;

e) no se ha informado en este expediente porqué se gestiona el pago de una suma menor de la que fue aprobada judicialmente. Para el caso en que se trate de un error, debe reconducirse el tramite por la cifra correcta;

f) si fuera necesario corregir el monto, en la medida en que sólo se cambie la cifra sin alterar las demás circunstancias del trámite, y en atención a la urgencia del pago y perjuicios que podría acarrear el incumplimiento, puede obviarse una nueva vista en control previo a los mismos fines. -

 

 

TRIBUNAL DE CUENTAS, 18 de mayo de 1987. -

 

Firmantes: CPN Rubén Omar Rivero (Vocal);

Dr. Luis Alberto Galceran (Presidente);

 CPN Juan Carlos García (Secretario)