DICTAMEN 18-1990
Compensación dineraria de licencia no usufructuada
a que tuviera derecho el agente administrativo[1]
Sin perjuicio de lo oportunamente expuesto en Dictamen Nº 10/90 de este Organismo, ante la consulta efectuada precedentemente por el Ministerio de Economía con relación a la compensación dineraria de licencia no usufructuada a que tuviera derecho el agente administrativo por el año laborado anterior al cese, debemos contestar afirmativamente en los términos previstos por este artículo 116º y 122º de la Ley 643, en cuanto no se encuentre comprendido en lo dispuesto en el artículo 119º del mismo ordenamiento legal (reparticiones o dependencias con receso funcional).-
Efectivamente, conforme las previsiones del artículo 116º de la Ley 643, la licencia para descanso anual del personal actuante en el ámbito de esta norma, se acuerde por año calendario vencido, dentro del siguiente.- Consecuentemente, al agente, de no mediar el supuesto del artículo 119º, tiene derecho a tomar su licencia durante el transcurso del año siguiente al efectivamente trabajado. De producirse el cese definitivo, tendrá derecho a compensar en dinero las licencias no tomadas del año anterior, y las proporcionales del año del cese definitivo.-
Pase a conocimiento del Cuerpo de Contadores Fiscales, remitiéndose copia a los mismos fines a los Poderes Públicos del Estado y Organismos autárquicos y descentralizados.-
TRIBUNAL DE CUENTAS, octubre 16 de 1990.-
/eaf.-
Firmantes:
CPN Agustín HERNÁNDEZ, Presidente
CPN Rubén Omar RIVERO, Vocal
CPN Juan Carlos GARCÍA, Secretario