Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

Corresponde a Expediente Nº 82/94 –A.P.A.-

 

D.T.C. Nº  1/95.

 

Tareas de Inspección realizadas por terceros[1]

 

         Por el presente expediente la Administración Provincial del Agua dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos eleva a consideración de Contraloría Fiscal proyecto de resolución mediante la cual se contrata en forma directa con el Ingeniero Rubén Darío Ceballo la ejecución de las tareas de inspección de la obra “Acueducto Agua de Torres – La Humada”, por un monto de $ 14.300,00.

 

         El mismo es elevado en consulta a este Tribunal de Cuentas por parte del Contador Fiscal del área, en relación al encuadre legal de la contratación, ante la duda de considerar los trabajos dentro del concepto de “obra pública” o bien como un servicio a prestar por terceros.

 

         Previo dictamen se consideró oportuno solicitar opinión al Jefe de Juicios de Responsabilidad de este Tribunal, la que corre agregada a fs. 69/70, y cuya conclusión anticipamos resulta coincidente con nuestro criterio, en el sentido de que se trata de un contrato de locación de servicios y no de obra.

 

         En efecto, a tal fin se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

 

a)     Como lo expresa la Ley 38 de Obras Públicas, para que exista una obra resulta necesario que exista un resultante material o intelectual que ingrese –y en forma identificada- pase a formar parte del patrimonio del estado provincial. Ello ocurre no sólo con todas las construcciones e instalaciones, sino también con los proyectos de obra, porque en ese caso sí se recibe un producto final (los planos y demás documentación) que pasa a ser propiedad de la Provincia.

En cambio, la inspección se plasma en la prestación de un servicio que queda consumido con el transcurso del tiempo, sin que se reciba un bien tangible o intangible que pase a formar parte del activo del estado.

 

b)     En refuerzo de lo expresado precedentemente, la misma Ley de Obras Públicas prevé que corresponde al Ministerio de Obras Públicas, entre otras cosas, la fiscalización de las obras que la misma ley conceptúa. Esa tarea habitualmente es realizada por personal de esa repartición, sin que ello derive como consecuencia que el régimen de contratación sea como el propio de una obra.

Justamente el Ministerio ante la imposibilidad de realizar con su personal las tareas de inspección, contrata los servicios de terceros independientes, lo cual debe asimilarse a los demás servicios de distinto tipo que contrata el estado para satisfacer sus necesidades, sin que de ningún modo se consideren en ningún caso como obra.

 

c)      No todas las actividades que tengan relación con una obra pública deben considerarse también como obra, ya que determinados servicios como por ejemplo vigilancia, pago de alquileres, gastos de movilidad, de inspección y otros, son típicas prestaciones de servicios, y como tales deben considerarse al momento de contratarlas.

 

d)     Todo lo expuesto tiene importancia más allá de una simple disquisición terminológica, por cuanto tiene una directa relación con las normas legales a aplicar en la contratación a tramitar por parte del estado.

Es decir que, si se trata de una obra, nos debemos atener a los procedimientos establecidos en la Ley 38, mientras si consideramos que se trata de un servicio, en cambio, tiene vigencia la Ley 3 y el Decreto Acuerdo 470/73 (en todos los casos con sus modificaciones y normas complementarias).

Dichas normas tienen diferencias notorias , como por ejemplo (y que resulta de aplicación al caso que nos ocupa) que el monto permitido para la contratación directa resulta ser aplicando la ley de obras públicas en más de 10 veces superior al autorizado por la Ley 3.

 

e)     Tampoco nos debe llevar a confusión la autorización que la ley confiere para imputar a la partida presupuestaria de “Trabajos Públicos” a distintos gastos que tienen relación con la obra, ya que se trata de un tema de apropiación de erogaciones contable, pero que no implica que deba considerarse y contratarse como obra a ciertos servicios.

 

En consecuencia, este Tribunal de Cuentas considera en forma unánime que la contratación de tareas de inspección para ser realizadas por terceros, debe ser realizada en un todo acuerdo a las normas contenidas en la Ley 3 y Decreto Acuerdo 470/73 referidas al suministro de bienes y servicios al estado provincial por parte de los terceros proveedores del mismo, si bien habrán de tenerse en cuenta las peculiares características que esta contratación tendrá, principalmente en lo que se refiere a la forma y plazo de entrega y pago del servicio, las que necesariamente deberán tener estrecha relación con la obra a inspeccionar.

 

                   También es preciso hacer notar que este Tribunal considera razonable que cuando se contrata tareas de inspección de obra, el importe a abonar debiera quedar establecido como un porcentaje en relación con el costo de la obra, cuyo pago deberá pactarse en forma acompasada con la certificación de avance de la misma, para evitar así la incongruencia de que se pague por inspección cuando ya no exista obra (si se adelantaran los plazos de ejecución) o viceversa (si los mismos se prolongaran por alguna causa más allá de lo previsto).

 

                   Por último, y en relación con el proyecto agregado en autos a consideración de Contraloría Fiscal, es criterio de este Tribunal que debe disponerse la Prosecución del trámite a pesar de que la contratación no se ajusta al presente dictamen, teniendo en cuenta las razones de urgencia argumentadas por la A.P.A. en nota

 

 

agregada a fs. 71 que resultan atendibles, y teniendo en cuenta los antecedentes anteriores que enmarcan procedimientos similares utilizados sin que merecieran observaciones.

 

TRIBUNAL DE CUENTAS, marzo 15 de 1995.-

 

Presidente: Oscar Aníbal Gatto Caceres

Vocal: Dr. Francisco García

Vocal: C.P.N. Rubén Omar Rivero

Secretario: C.P.N. Juan Carlos García

 

 

 

 

 

        

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.