Exptes. Nº. 148/2012, 147/2012, 154/2012, 1343/2012, y 1344/2012- Tribunal De Cuentas – La Reforma- - Períodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011- Balance Mensual

Dictamen Nº 101 /2012

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

Llegan las presentes actuaciones a esta Asesoría Letrada por las que tramitan las rendiciones de cuentas presentadas por los responsables de la Comuna de La Reforma correspondientes a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a efectos de tomar intervención respecto del recurso de revocatoria interpuesto contra la Sentencia Nº 3090/2012  del Tribunal de Cuentas.

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.              En cada uno de los expedientes de referencia obra Sentencia Nº 3090/2012 del Tribunal de Cuentas de fecha 4 de octubre de 2012, en la que se tienen por presentadas las rendiciones de cuentas referidas, por aprobadas parcialmente y formulado el cargo a los responsables por los importes no aprobados de las mismas.

2.              También obran cédulas de notificación a los responsables conforme lo dispuesto por la Sentencia Nº 3090/2012 TdC, debidamente diligenciadas y notificadas el día 24 de octubre de 2012 al Sr. Hugo Omar COLADO y a la Vilma Edit VERDUGO.

3.              En fecha 8 de noviembre de 2012 el Sr. COLADO interpone recurso de revocatoria en contra de la Sentencia Nº 3090/2012 TdC.

4.              Mediante Providencia 269/2012 se da intervención a esta Asesoría Letrada para que dictamine si la presentación aludida constituye recurso de revocatoria en los términos del artículo 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69.

 

                        -II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

1.    En las actuaciones de referencia es preciso determinar si la presentación realizada por el Sr. COLADO, constituye un recurso de revocatoria en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/6.

2.  Los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 establecen que las sentencias pueden impugnarse, por vía de revocatoria interpuesta ante el Tribunal, en el plazo de diez (10) días de notificadas, en forma fundada.

3.  En el caso bajo análisis, la presentación del responsable ha sido realizada en tiempo y forma, constituyendo recurso de revocatoria en los términos de la normativa citada y, por consiguiente, corresponde abordar las defensas articuladas en el mismo.

4.  En su recurso, el responsable se agravia de los cargos imputados por los pagos presuntamente realizados al Sr. MEDINA y no acreditados en las actuaciones. Respecto de los demás cargos atribuidos por la Sentencia Nº 3090/12 no realiza consideración alguna.

Alega que por motivos de idiosincrasia, de cultura y lejanía de los lugares donde la AFIP lleva a cabo los trámites de vinculación tributaria, primero se llevaron a cabo los trabajos y luego se tramitó la facturación de los mismos, y agrega que esta circunstancia llevo a este Tribunal a considerar “extemporáneas” dichas facturas.                   Indica que la realidad supera lo formal y solicita que ello sea considerado “en forma primaria” por este Tribunal. Agrega otras consideraciones, relacionadas a la dificultad para conseguir mano de obra calificada y que cumpla con los requisitos legales exigidos.

  Manifiesta acompañar una declaración jurada del Sr. Medina, relativa a la efectiva ejecución de los trabajos y su pago mediante los cheques que allí se individualizan y una constancia de inscripción en AFIP del Sr. MEDINA. Sin embargo, con el recurso únicamente se acompañó la primera documental, no así la segunda.

Del análisis de la documental efectivamente acompañada, esta Asesoría considera que el recurrente no conmueve el cargo atribuido por la Sentencia en relación a los pagos no rendidos del Sr. MEDINA.

Por un lado, las facturas que se acompañaron oportunamente (en la contestación de los pedidos de antecedentes) no fue “extemporánea”, sino que no reunían los requisitos que la normativa exige para considerarlas válidas. Las facturas en cuestión fueron antedatadas y esta situación surge palmariamente de la incongruencia entre la fecha inserta en cada una de ellas como fecha de libramiento y la fecha de impresión del talonario, que es siempre posterior a la primera.

Por otra parte, la declaración jurada del Sr. MEDINA es una simple manifestación de parte interesada que, sumada a la falta de facturas válidas que corroboren sus dichos, no es suficiente para tener por acreditado el gasto, en un todo de acuerdo a lo exigido por el Decreto Ley Nº 513/69 y resoluciones de este Tribunal.

 

-III-

CONCLUSIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría Letrada considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado. A todo efecto, corresponde el pase a Despacho de las presentes actuaciones para la prosecución del trámite pertinente. Así opino.

 

FIRMANTE:

Dra. Franca KAIL.

 

ASESORÍA LETRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Santa Rosa, 23 de noviembre de 2012