Expte Nº 2331/11– Tribunal de Cuentas- Speluzzi- Período Marzo/2011- Balance mensual-

Dictamen Nº 064/2012

 

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

S                    /                   D.

 

Llegan las presentes actuaciones a esta Asesoría Letrada a efectos de determinar si la presentación realizada por los responsables de la Comisión de Fomento de Speluzzi, en contra de la Sentencia Nº 1232/2012 del Tribunal de Cuentas, constituye Recurso de Revocatoria en los términos del artículo 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.      A fs. 470/472 obra Sentencia Nº 1232/2012 –TdeC- de fecha 19 de marzo de 2012 formulando cargo a los responsables de la Comisión de Fomento de SPELUZZI, por la rendición de cuentas correspondiente al período marzo de 2011 en concepto de Balance Mensual, tramitada en el expediente de referencia.

2.      A fs. 476 los responsables interponen Recurso de Revocatoria en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 513/69.

  1. A fs. 477, mediante Providencia 62/2012 se da intervención a esta Asesoría Letrada.
  2. A fs. 478/479 los responsables acompañan fotocopia del depósito realizado en fecha 5 de julio de 2012, por el importe del cargo formulado en la Sentencia Nº 1232/2012.

II

ANÁLISIS DE LA CUESTION PLANTEADA

1. En las presentes actuaciones es preciso determinar si la presentación realizada por los responsables de la Comisión de Fomento de Speluzzi, constituye un recurso de revocatoria en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 y en caso de corresponder, analizar las defensas planteadas por los mismos.

2. Los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 establecen que las sentencias pueden impugnarse, por vía de revocatoria interpuesta ante el Tribunal, en el plazo de diez (10) días de notificadas, en forma fundada.

3. En el caso bajo análisis, la presentación de los responsables ha sido realizada en tiempo y forma, constituyendo recurso de revocatoria en los términos de la normativa citada y por consiguiente, corresponde abordar las defensas articuladas en el mismo.

4. Los responsables, en su recurso, reiteran los motivos expuestos en la contestación al pedido de antecedentes de fs. 456; y manifiestan que el incumplimiento ante el Instituto de Seguridad Social no se debió a un obrar negligente ni hubo intención de perjudicar el erario comunal. En el caso, la persona contratada no acompañó en tiempo y forma la documentación requerida para su contratación, a pesar de habérselo exigido reiteradas veces.

5. La NJF Nº 1170 (t.o. 2000), Orgánica del Instituto de Seguridad Social, establece en su artículo 26, incisos a) y b), las obligaciones que deben cumplir los empleadores, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, entre las que se incluye la de afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a contar del comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el sistema, aunque fueren menores de dieciocho (18) años de edad y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia. Asimismo, deben remitir al I.S.S., debidamente cumplimentada, la documentación de afiliación de su personal, en el mismo plazo.

Conforme surge de fs. 280, se impuso una multa- según Disposiciones del Instituto de Seguridad Social-, a la Comisión de Fomento de Speluzzi por irregularidades en la presentación de las fichas médicas, en un todo de acuerdo a las obligaciones más arriba aludidas.

El Instituto de Seguridad Social realizó una valoración de la conducta de los responsables, en virtud de la cual se consideró procedente la aplicación de una multa por incumplimiento de deberes formales. Así, en el caso, la responsabilidad pecuniaria imputada por el I.S.S. debió ser impugnada por los responsables en oportunidad de su aplicación, brindando las explicaciones o justificaciones que estimaren pertinentes, con el propósito de obtener una resolución favorable a sus intereses.

Una vez firme y consentida la multa (consentimiento que se deduce del pago efectuado por los responsables, según constancia de fs. 278), este Tribunal no tiene competencia alguna para revisar los motivos o razones que ameritaron su imposición.

Es por ello que la Circular 1/1999 de este Tribunal de Cuentas en el punto 1) párrafo 3º del Capítulo IV, denominado Gastos en Personal, Aportes Jubilatorios y de Servicios Sociales:, establece:

Las comunas deben regirse por las leyes vigentes (Instituto de Seguridad Social y Sempre, ART), y toda otra que implemente las leyes especiales de Fomento del Empleo. Como constancia de pago se adjuntarán en las rendiciones de cuentas las boletas de depósitos o constancia de retención de la coparticipación expedida por Contaduría General. Se recuerda el estricto cumplimiento del plazo para efectuar los depósitos y la presentación de la información correspondiente a estos organismos, y la prohibición total de disponer estos fondos para otros destinos. Las multas que generen el incumplimiento de estos pagos o información dará lugar a que este Tribunal, formule cargo a los responsables, no justificando su descargo.

En virtud de ello, no es atendible ninguna justificación o motivo que puedan alegar los responsables en esta instancia administrativa que pueda salvar la responsabilidad derivada del incumplimiento de deberes formales ya sancionados. Así, y atento a que el incumplimiento se ha traducido en un menoscabo del erario comunal, del que son únicos responsables, corresponde la devolución del monto en cuestión.

 

-III-

CONCLUSIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría Letrada considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Atento la constancia de pago del cargo formulado en la Sentencia Nº 1232/2012 realizado por los responsables, corresponde el pase al archivo de las presentes actuaciones. Pase a Despacho para la prosecución del trámite pertinente. Así opino.

 

FIRMANTE:

Dra. Carina M. Ganuza.

 

ASESORIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.-

Santa Rosa, 10 de septiembre de 2012-