Expediente Nº 713/2010. Ministerio de Hacienda y Finanzas, Obras y Servicios Públicos – Período Diciembre/2009. Balance Mensual 20.085/1-20.084/4 – EMISIÓN DE CHEQUES – DEVOLUCIONES - GASTOS

Dictamen Nº 58/2012

 

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

Llegan a la Asesoría Letrada del Tribunal de Cuentas las actuaciones de referencia a los efectos de determinar si se configuró el desdoblamiento prohibido por el art. 43 del Decreto Nº 1676/2008, en las contrataciones del Agrimensor Oscar Alberto SUAREZ realizadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.   A fs. 1 del expediente de referencia, la Habilitación de Hacienda y Finanzas, Obras y Servicios eleva a consideración del Tribunal de Cuentas la rendición de cuentas del mes de diciembre 2009 de la cuenta Nº 20085/1 y 20084/1 GASTOS. Refiere acompañar el Parte Complementario Final Nº 1 de diciembre de 2009, que contiene el expediente Nº 958340/09/D.

2.  A fs. 2 obra Pedido de Antecedentes Nº 699/2010, mediante el que se solicita, en el punto 2, se remita copia de la contestación al Pedido de Antecedentes Registro Interno Nº 47, a fin de proceder a la reconstrucción del Expediente extraviado Nº 958340-2009-D.

3.  A fs. 3/19 obra documentación relativa a la contestación del Pedido de Antecedentes Nº 699/2010.

4.  A fs. 21/29 se agrega documentación y se culmina la reconstrucción de las actuaciones.

5.  A fs. 31 se agrega nuevo Pedido de Antecedentes Nº 39/2011, por el que se solicita se de vista a la Habilitación de Hacienda y Finanzas a fin de que incorpore copias de las órdenes de provisión Nº 918625/09, 979584/09, 955582/09 y, se remitan las actuaciones al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a fin de que el responsable ofrezca su descargo respecto del Pedido de Antecedentes Registro Interno Nº 47 obrante a fs. 6.

6.  A fs. 32/67 se glosa la contestación al Pedido de Antecedentes Nº 39/2011.

7.   A fs. 69/70 se agrega Informe Valorativo y a fs. 71 se pasan las actuaciones a consideración de esta Asesoría.

 

                                                                       -II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

 

1.      En el caso bajo análisis es preciso determinar si dos contrataciones del Agrimensor Oscar Alberto SUAREZ, realizadas a través de las Órdenes de Provisión Nros. 955582 y 958340 por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, constituyen desdoblamiento de la contratación, configurándose un incumplimiento al art. 43 del Decreto Nº 1676/2008.

2.      Por un lado, a través de Orden de Provisión Nº 955582 de fecha 30/09/2009, obrante a fs. 49, se contrata a SUAREZ para efectuar el relevamiento de escurrimientos de desagües pluviales en la localidad de Chacharramendi, por un monto de Pesos Tres Mil Seiscientos Treinta ($3630).

3.      Por otro lado, a través de Orden de Provisión Nº 958340 de fecha 10/11/2009, obrante a fs. 21, se contrata al mismo profesional para efectuar el relevamiento de cordón cuneta y de desagües de la localidad de Quehué, por un monto similar.

4.      Cada una de las Ordenes de Provisión se realizaron por un monto menor a Pesos Tres Mil Setecientos Cincuenta ($ 3.750,00.-); límite máximo estipulado en artículo 1º y Nivel A-3 del Anexo I del Decreto 1676/08 -vigente a la fecha de la emisión de las mismas-, para contrataciones directas.

5.     El art. 43 del citado Decreto establece que: “...Para poder encuadrar una erogación dentro de la excepción prevista en el artículo 34, inciso C), subinciso 5), apartado a) de la Ley Nº 3 de Contabilidad, los organismos contratantes deberán acumular la totalidad de las contrataciones que haya efectuado con una misma finalidad o destino y que respondan a una misma decisión. En el caso de servicios profesionales, deberán acumularse las contrataciones realizadas en cada semestre calendario y por unidad de organización...”.

Este artículo establece como principio general la obligación de acumular las contrataciones con idéntica finalidad o destino y mismo origen de la decisión. Dicha acumulación debe hacerse por año financiero, que conforme el artículo 1º de la Ley Nº 3 de Contabilidad, coincide con el año calendario. Así las contrataciones pasibles de acumulación no pueden, en conjunto, superar el límite máximo establecido en el Anexo I del Decreto 1676/2008 para cada caso en particular.

Tratándose de la contratación de profesionales, la norma autoriza que la acumulación se realice por períodos semestrales.

6.     A fs. 67, el responsable del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, indica que las contrataciones de SUAREZ se efectuaron para prestar servicios en distintas localidades, enfatizando este último aspecto.

7.      Es opinión de la Relatoría, compartida por esta Asesoría, que las dos contrataciones del profesional obedecieron a una misma finalidad o destino y una misma decisión –relevamiento de desagües pluviales-, no obstante que los servicios se hayan prestado en distintas localidades. En el caso bajo análisis, este último aspecto no incide en la determinación del objeto, finalidad o decisión de la contratación.

8.      A su vez, ambas contrataciones se realizaron en el segundo semestre del año 2009 y sumadas superan el monto máximo establecido para el semestre por el Nivel A-3 del Anexo I del Decreto 1676/08.

9.     En el caso, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos contrató en forma directa servicios profesionales de una misma persona, con objetos similares; a saber, para el relevamiento de desagües pluviales en diversas localidades.

10.  El fraccionamiento se configura cuando concurren la división artificial de una adquisición o contratación unitaria debidamente programada y que cuenta con disponibilidad presupuestaria; y la finalidad del funcionario de cambiar la modalidad o tipo del proceso de selección a fin de que los procesos se revistan de menores requisitos de publicidad, transparencia y concurrencia que el proceso de selección inicialmente programado en un mismo ejercicio fiscal.

11.  Al respecto, MORÓN URBINA[1]: expresa que:

“El primer elemento, de carácter objetivo, es que el agente público desdoble o fragmente una adquisición o contrato que conforme a las normas o a la naturaleza de las cosas debieran ser estimados unitariamente, y por ende, ser objeto de un procedimiento adquisitivo unitario (…) En ese sentido, nuestra legislación privilegia mediante algunas reglas específicas la tendencia hacia la concentración adquisitiva, convirtiendo en indebido cualquier acción administrativa orientada a desconocer esta necesidad de concentración de las adquisiciones”.

Es opinión de esta Asesoría Letrada que si bien la primera contratación se efectúo por compra directa conforme la normativa vigente; para la segunda contratación, a los efectos de no incurrir en desdoblamiento, la alternativa era utilizar otro procedimiento de contratación que la norma autorice, tal como la cotización de precios, o bien no realizar esta segunda contratación.

12.  Conforme lo expuesto, se estaría infringiendo el art. 43 del Decreto 1676/2008, atento a la identidad del objeto y de la finalidad de las contrataciones, que el organismo competente para aprobar las mismas no pudo desconocer; y previo a ello debió evaluar y aplicar el procedimiento adecuado conforme la normativa vigente.

13.  Finalmente, teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente, esta Asesoría considera pertinente se evalúe dar intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en el marco de su competencia, conforme art. 6 de la Ley Nº 1830 Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y ccdtes.

 

-III-

CONCLUSIÓN

 

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría Letrada remite las actuaciones para la prosecución del trámite correspondiente. Así opino.

 

FIRMANTE:

Dra. Carina M. Ganuza.

 

ASESORÍA LETRADA TRIBUNAL DE CUENTAS
Santa Rosa, 28 de agosto de 2012.-

 

 

 

 

 



[1] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial. Gaceta Jurídica, cuarta edición, Lima, Perú.