SEÑOR PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:
Llegan las presentes actuaciones a esta Asesoría Letrada por las que tramitan las rendiciones de cuentas presentadas por los responsables del Establecimiento Asistencial “Dr. Segundo Taladriz” de Toay correspondientes a los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a efectos de tomar intervención respecto del recurso de revocatoria interpuesto contra la Sentencia Nº 2080/2012 del Tribunal de Cuentas.
-I-
1. En cada uno de los expedientes de referencia obra Sentencia Nº 2080/2012 del Tribunal de Cuentas de fecha 12 de junio de 2012, en la que se tienen por presentadas las rendiciones de cuentas referidas, por aprobadas parcialmente y formulado el cargo a los responsables por los importes no aprobados de las mismas.
2. También obran cédulas de notificación a los responsables conforme lo dispuesto por la Sentencia Nº 2080/2012 TdC, debidamente diligenciadas y notificadas el día 19 y 21 de junio de 2012 a la Sra. GARCIA y Sr. GIANNI, respectivamente .
3. Con posterioridad, en fecha 2 de julio de 2012 se presenta el Sr. GIANNI con patrocinio letrado, y solicita vista y de suspensión de plazos para recurrir, que es otorgada por Providencia Nº 133/2012, previa intervención de esta Asesoría Letrada (Dictamen Nº 34/2012) y notificada en el domicilio constituido.
4. En fecha 16 de julio de 2012 el Sr. José Antonio GIANNI interpone recurso de revocatoria contra la Sentencia Nº 2080/2012 TdC.
5. Mediante Providencia 143/2012 se da intervención a esta Asesoría Letrada para que dictamine si la presentación aludida constituye recurso de revocatoria en los términos del artículo 31 del Decreto Ley Nº 513/69 y de conformidad a lo expresado en el artículo 32 de la misma norma.
6. -II-
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
1. En las presentes actuaciones es preciso determinar si la presentación realizada por el Sr. GIANNI, con patrocinio letrado, constituye un recurso de revocatoria en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 y en caso de corresponder, analizar las defensas planteadas por el Sr. GIANNI.
2. Los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 establecen que las sentencias pueden impugnarse, por vía de revocatoria interpuesta ante el Tribunal, en el plazo de diez (10) días de notificadas, en forma fundada.
3. En el caso bajo análisis, la presentación del responsable ha sido realizada en tiempo y forma, constituyendo recurso de revocatoria en los términos de la normativa citada y, por consiguiente, corresponde abordar las defensas articuladas en el mismo.
4. El recurrente considera que en las presentes actuaciones se ha obviado prueba útil que hubiera llevado a una resolución a su favor y que la valoración de la prueba producida lo ha sido en forma descontextualizada de los hechos. Asimismo, que el Tribunal no ha solicitado medidas de mejor proveer ni ordenó la producción de pruebas adicionales.
Entiende que el Tribunal debió valorar que el recurrente es responsable de un hospital y que en sus manos está la vida de personas. Alude que lo que se le imputa como una irregularidad surge de decisiones inmediatas que ha debido tomar en el ejercicio de sus funciones, en el contexto de una crisis notoria y pública del Sistema de Salud de la provincia. Refiere que es absurdo pedirle “una legalidad de IMPOSIBLE cumplimiento”.
A continuación, realiza un análisis de los cargos formulados en cada uno de los períodos rendidos, brindando una “explicación” para justificar cada contratación. No acompaña ni ofrece prueba alguna, simplemente reproduce manifestaciones ya vertidas en las actuaciones, en ocasión de contestar los pedidos de antecedentes, y agrega otras nuevas.
Solicita se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso, se revoque por contrario imperio la sentencia y hace reserva de promover la correspondiente acción contenciosa administrativa.
6. Cabe referir que los cargos formulados en la sentencia impugnada derivan de contrataciones encuadradas en la normativa, pero cuyo pago no fue debidamente documentado con la factura respectiva.
Surge de la sentencia que las contrataciones de Laura SOTO y María Noel DI PAOLO realizadas en los cuatros períodos tienen encuadre legal pero no se acompañaron las facturas respectivas que respalden el gasto en cuestión, al efectuar la rendición.
Los motivos expuestos en el recurso que justificarían cada contratación –similares a los brindados en las contestaciones a los pedidos de antecedentes - no alteran la imputación de los cargos formulados.
En el caso, el responsable, en oportunidad de efectuar las rendiciones correspondientes debió acompañar las facturas correspondientes a cada gasto realizado o la documentación que este Tribunal acepta en su reemplazo.
A este respecto, en un fallo de Cámara Civil de Apelaciones de la provincia de Mendoza se ha dicho que:
“(…) Si bien la rendición de cuentas no se halla sujeta a fórmulas sacramentales debe ser precisa y debidamente explicativa, debiendo el cuentadante además acompañar los comprobantes de las operaciones efectuadas. En definitiva, la rendición de cuentas no sólo debe ser clara y detalladamente explicativa, sino también documentada”. [1]
En síntesis, el recurrente con sus defensas no ha revertido los cargos formulados en su contra.
Por otra parte, no puede el responsable excusar las ilegalidades y deficiencias advertidas en cada rendición so pretexto de dar cumplimiento a las funciones de atender la salud de las personas.
Como director del establecimiento, pesa sobre él también la responsabilidad de manejar los fondos asignados en un todo de acuerdo a la normativa vigente y de cumplir con la rendición de cuentas respectiva.
La obligación de rendir cuentas comprende a todos los que tienen a su cargo el manejo de valores (dinero, bienes, etc.) pertenecientes al Estado, o sea a los gestores de los caudales públicos. La principal característica de todos ellos es el manejo de la fiducia pública, sea a través de actos o de comportamientos materiales; sea a través del control o libramiento de pagos; la recaudación de valores, etc..- (Conf. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR)/01) Empleo público/h) Responsabilidad/04.- Civil, Hutchinson, Tomás, LexisNexis Depalma, Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del agente público, 2001, Doctrina, RDA 2001-89).
En relación a la alegada “falta de producción de pruebas”, surge de las presentes actuaciones que los responsables tuvieron oportunidad para justificar y aportar la documentación relativa a cada rendición.
La responsabilidad por la falta de diligencia en el cumplimiento de esta tarea, la renditiva, no puede ser trasladada al Tribunal de Cuentas. Mas aún cuando se solicitó en cada rendición más de un pedido de antecedentes, dando cuenta a los responsables de las diversas observaciones que se advertían en cada caso.
-III-
CONCLUSIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría Letrada considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado. A todo efecto, corresponde el pase a Despacho de las presentes actuaciones para la prosecución del trámite pertinente. Así opino.
FIRMANTE:
Dra. Carina M. Ganuza.
ASESORÍA LETRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Santa Rosa, 2 de agosto de 2012
[1] Sentencia de la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza: autos Nº 38.187/126.380 caratulados “BBVA Banco Francés S.A. Fiduciario Fid. Diagonal c/Sciardis de Espinoza, Gloria y ot. p/Ejecución cambiaria“.