Exptes. Nº 1710/09- 1711/09- 2011/09- 2489/09- 2488/09- 690/10- 691/10 - Tribunal De Cuentas – Toay - Establecimiento Asistencial  períodos enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2009 Rendición de Cuentas s/ gastos de funcionamiento.

Dictamen Nº 049 /2012

           

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

Llegan las presentes actuaciones a esta Asesoría Letrada por las que tramitan las rendiciones de cuentas presentadas por los responsables del Establecimiento Asistencial “Dr. Segundo Taladriz” de Toay correspondientes a los períodos de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a efectos de tomar intervención respecto del recurso de revocatoria interpuesto contra la Sentencia Nº 2079/2012 del Tribunal de Cuentas.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.              En cada uno de los expedientes de referencia obra Sentencia Nº 2079/2012 del Tribunal de Cuentas de fecha 12 de junio de 2012, en la que se tienen por presentadas las rendiciones de cuentas referidas, por aprobadas parcialmente y formulado el cargo a los responsables por los importes no aprobados de las mismas.

2.              También obran cédulas de notificación a los responsables conforme lo dispuesto por la Sentencia Nº 2079/2012 TdC, debidamente diligenciadas y notificadas el día 19 y 21 de junio de 2012 a la Sra. GARCIA y Sr. GIANNI, respectivamente .

3.              Con posterioridad, en fecha 2 de julio de 2012 se presenta el Sr. GIANNI con patrocinio letrado, y solicita vista y suspensión de plazos para recurrir, que es otorgada por Providencia Nº 133/2012, previa intervención de esta Asesoría Letrada por Dictamen Nº 34/2012, y notificada en el domicilio constituido.

4.              En fecha 16 de julio de 2012 el Sr. GIANNI interpone recurso de revocatoria contra la Sentencia Nº 2079/2012 TdC.

5.              Mediante Providencia 143/2012 se da intervención a esta Asesoría Letrada para que dictamine si la presentación aludida constituye recurso de revocatoria en los términos del artículo 31 del Decreto Ley Nº 513/69 y de conformidad a lo expresado en el artículo 32 de la misma norma.

 

-II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

 

1.    En las presentes actuaciones es preciso determinar si la presentación realizada por el Sr. GIANNI, constituye un recurso de revocatoria en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 y en caso de corresponder, analizar las defensas planteadas por el Sr. GIANNI.

2.  Los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 establecen que las sentencias pueden impugnarse, por vía de revocatoria interpuesta ante el Tribunal, en el plazo de diez (10) días de notificadas, en forma fundada.

3.  En el caso bajo análisis, la presentación del responsable ha sido realizada en tiempo y forma, constituyendo recurso de revocatoria en los términos de la normativa citada y por consiguiente, corresponde abordar las defensas articuladas en el mismo.

4.   El recurrente considera que en las presentes actuaciones se ha obviado prueba útil que hubiera llevado a una resolución a su favor y que la valoración de la prueba producida lo ha sido en forma descontextualizada de los hechos. Asimismo, que el Tribunal no ha solicitado medidas de mejor proveer ni ordenó la producción de pruebas adicionales.

Entiende que el Tribunal debió valorar que el recurrente es responsable de un hospital y que en sus manos está la vida de personas. Alude que lo que se le imputa como una irregularidad surge de decisiones inmediatas que ha debido tomar en el ejercicio de sus funciones, en el contexto de una crisis notoria y pública del Sistema de Salud de la provincia. Refiere que es absurdo pedirle “una legalidad de IMPOSIBLE cumplimiento”.

A continuación, realiza un análisis de los cargos formulados en cada uno de los períodos rendidos, brindando una “explicación” para justificar cada contratación. No acompaña ni ofrece prueba alguna, simplemente reproduce manifestaciones ya vertidas en las actuaciones, en ocasión de contestar los pedidos de antecedentes, y agrega otras nuevas.

              Solicita se tenga por presentado en tiempo y forma el recurso, se revoque por contrario imperio la sentencia y hace reserva de promover la correspondiente acción contenciosa administrativa.

  6. Cabe referir que los cargos formulados en la sentencia impugnada se pueden clasificar, en general, a tres supuestos: 1) contrataciones encuadradas en la normativa, pero cuyo pago no fue debidamente documentado con la factura respectiva; 2) pagos a personas sin encuadre legal alguno; 3) pagos realizados a personas que, en virtud de sus respectivos regímenes, no correspondía realizar.

              Respecto del primer supuesto, surge de la sentencia que las contrataciones en diversos períodos de Marcelo LIONE y Laura SOTO tienen encuadre normativo pero no se acompañaron, al efectuar las rendiciones, las facturas que respalden el gasto en cuestión.

En el caso al efectuar las rendiciones el responsable debió acompañar las facturas correspondientes a cada gasto realizado o la documentación que este Tribunal acepta en su reemplazo.

            Los motivos expuestos en el recurso que justificarían cada contratación –similares a los brindados en las contestaciones a los pedidos de antecedentes - no alteran la imputación de los cargos formulados.

A este respecto, en un fallo de Cámara Civil de Apelaciones de la provincia de Mendoza se ha dicho que:

“(…) Si bien la rendición de cuentas no se halla sujeta a fórmulas sacramentales debe ser precisa y debidamente explicativa, debiendo el cuentadante además acompañar los comprobantes de las operaciones efectuadas. En definitiva, la rendición de cuentas no sólo debe ser clara y detalladamente explicativa, sino también documentada”. [1]

En el segundo supuesto, se encuentra el cargo formulado por la contratación de la Sra. Laura ACUÑA TELLO en el mes de diciembre de 2008 para cubrir guardias. De la sentencia se desprende que dicha contratación no se encuadra en la normativa; y que, si bien dicha agente fue contratada por Resolución Ministerial Nº 737, se lo hizo por el período comprendido entre el 06/01/2009 a 06/03/2009, es decir, posterior a la contratación en cuestión. 

            En el recurso se expone que la Sra. ACUÑA TELLO hizo la guardia porque “…ya estaba próxima a incorporarse y por necesidad de cubrir licencias…”. El recurrente reconoce que la Sra. ACUÑA TELLO no estaba contratada bajo ninguna modalidad admitida por la normativa en la fecha en que se generó el gasto.

En el tercer supuesto, hallamos dos tipos de cargos formulados por pagos a personas cuyo régimen no los admitía.

            Uno de ellos alcanza a los pagos efectuados a personas encuadradas en el Programa Jefas y Jefes de Hogar. En este régimen es incompatible todo pago ajeno al percibido por el beneficiario en virtud del programa. Las explicaciones brindadas por el recurrente no tienen entidad alguna para justificar dichos pagos, realizados fuera de todo marco normativo que los autorice.

            El otro supuesto refiere al cobro por parte del mismo recurrente, Sr. José Antonio GIANNI, de guardias no profesionales. El Sr. GIANNI, en virtud de revistar en la rama profesional puede realizar guardias profesionales, nunca guardias no profesionales (artículo 55 Decreto 2638/1991 reglamentario de la Ley 1279).

Una vez más, el recurrente no ofrece argumento que pueda revertir el cargo formulado en su contra. La normativa es clara al respecto.

  En su recurso, reconoce haber cobrado las guardias a su nombre y textualmente dice: “nosotros ´reforzábamos´ con guardias pasivas. Nos las asignábamos y se las dábamos en mano” (en referencia a las personas alcanzadas por el programa Plan Jefes y Jefas de Hogar).

Respecto a esta última expresión, es opinión de esta Asesoría que la conducta descripta por el Sr. GIANNI puede ser causal de responsabilidad disciplinaria, la que deberá ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para su consideración.

            En síntesis, el recurrente con sus defensas no ha revertido los cargos formulados en su contra.

            A mayor abundamiento, en las respuestas a los pedidos de antecedentes, y tal como lo refiere la sentencia, se contestó con la fórmula “observación procedente” a la mayor parte de las observaciones que ahora se traducen en cargos.

            Por otra parte, no puede el responsable excusar las ilegalidades y deficiencias advertidas en cada rendición so pretexto de dar cumplimiento a las funciones de atender la salud de las personas.

Como director del establecimiento, pesa sobre él también la responsabilidad de manejar los fondos asignados en un todo de acuerdo a la normativa vigente y de cumplir con la rendición de cuentas respectiva.

La obligación de rendir cuentas comprende a todos los que tienen a su cargo el manejo de valores (dinero, bienes, etc.) pertenecientes al Estado, o sea a los gestores de los caudales públicos. La principal característica de todos ellos es el manejo de la fiducia pública, sea a través de actos o de comportamientos materiales; sea a través del control o libramiento de pagos; la recaudación de valores, etc..- (Conf. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR)/01) Empleo público/h) Responsabilidad/04.- Civil, Hutchinson, Tomás, LexisNexis Depalma, Breves consideraciones acerca de la responsabilidad administrativa patrimonial del agente público, 2001, Doctrina, RDA 2001-89).

En relación a la alegada “falta de producción de pruebas”, surge de las presentes actuaciones que los responsables tuvieron oportunidad para justificar y aportar la documentación relativa a cada rendición.  

La responsabilidad por la falta de diligencia en el cumplimiento de esta tarea, la renditiva, no puede ser trasladada al Tribunal de Cuentas. Mas aún cuando se solicitó en cada rendición más de un pedido de antecedentes, dando cuenta a los responsables de las diversas observaciones que se advertían en cada caso.

-III-

CONCLUSIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría Letrada considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado. A todo efecto, corresponde el pase a Despacho de las presentes actuaciones para la prosecución del trámite pertinente. Asimismo, y en atención a las manifestaciones vertidas por el Sr. GIANNI en su recurso, se sugiere se dé vista a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para su consideración. Así opino.

 

FIRMANTE:

Dra. Carina M. Ganuza.

 

 

ASESORÍA LETRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Santa Rosa, 2 de agosto de 2012



[1] Sentencia de la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza: autos Nº 38.187/126.380 caratulados “BBVA Banco Francés S.A. Fiduciario Fid. Diagonal c/Sciardis de Espinoza, Gloria y ot. p/Ejecución cambiaria“.