Expte. Nº 1588/2012.- Tribunal De Cuentas – S/Aplicación de multa a la Habilitación de Cultura y Educación

Dictamen Nº 047/2012

            Santa Rosa, 30 de julio de 2012.-

 

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

Llegan las presentes actuaciones a esta Asesoría Letrada por las que tramitan los autos “Tribunal De Cuentas – S/Aplicación de multa a la Habilitación de Cultura y Educación”, Expte. Nº 1588/2012, a efectos de tomar intervención del recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Nº 81/2012 del Tribunal de Cuentas.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.              A fs. 4/5 obra Resolución Nº 81/2012 del Tribunal de Cuentas en la que se aplica a los responsables de la Habilitación de Cultura y Educación una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de la Asignación de la Categoría I de la Ley 643, por falta de rendición de cuentas correspondientes al período diciembre de 2011 – Cuentas 20.085/1 – 20.084/4.

2.              A fs. 6/7/8 obran cedulas de notificación a los responsables conforme Resolución Nº 81/2012 TdC, debidamente diligenciadas.

3.              A fs. 9/18 obra recurso de revocatoria interpuesto por los responsables de la Habilitación de Cultura y Educación, contra la Resolución Nº 81/2012.

4.              A fs. 19/30 obran copias de documental acompañada por los responsables de la Habilitación, con el recurso interpuesto.

5.              A fs. 31 obra pase a esta Asesoría Letrada  a efectos de tomar intervención respecto del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente.

 

-II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

 

1.    La cuestión de fondo planteada en autos, surge a raíz del recurso interpuesto por los responsables de la Habilitación de Cultura y Educación contra la Resolución Nº 81/2012 por mora en la presentación de las rendiciones de cuentas del período Diciembre 2011 – Cuentas 20.085/1 – 20.084/4.

2.  Los argumentos planteados en el escrito de interposición del recurso en cuestión, aluden a la insuficiencia del personal para cumplir con las funciones de la Contaduría General, a la multiplicación de tareas como corolario de la disminución de empleados por razones de jubilación o retiro voluntario, y de la jornada laboral, agravado en el período vacacional, como al cierre de ejercicio y apertura del nuevo, al cambio de autoridades con la nueva gestión del Gobierno Provincial, que importó la adquisición de bienes inventariables y el consiguiente incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Bienes Patrimoniales, y las demoras en la contabilización de las devoluciones de trasferencias, a cobrar por ventanillas, impagas por el Banco de La Pampa

Asimismo, manifiestan que si las consideraciones invocadas fueren insuficientes para revocar las multas aplicadas, la sanción debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 34 inc. a) del Decreto Ley Nº 513/69, invocando que no le asisten facultades al Tribunal para aumentar la sanción establecida por dicha norma.

3.      Ahora bien, respecto de los argumentos vertidos por los responsables que “harían” justificable la demora en la rendición, no resultan eximentes de responsabilidad, toda vez que los hechos y actividades citadas corresponden a la función propia de la Contaduría General, e inherentes a la Administración Pública en general.

Asimismo, cabe destacar que según surge del los presentes actuados, las rendiciones en cuestión no ingresaron a este Tribunal, a pesar de las intimaciones y de los pedidos verbales realizados, conforme obra a fs. 1.

El artículo 11 del Decreto Ley Nº 513/69 establece la obligatoriedad por parte de Contaduría General y los servicios contables – habilitaciones de rendir mensualmente las cuentas de la Administración Provincial, dentro del plazo de los treinta (30) días del vencimiento de cada período.

En el caso en cuestión la Habilitación de Cultura y Educación de la Contaduría General no obró con la diligencia debida, arbitrando las medidas que resultaren conducentes para el cumplimiento de la rendición en tiempo y forma, conforme lo exige la normativa vigente.

Al respecto, en el fallo "Peroni, Jorge Osvaldo C/Honorable Tribunal De Cuentas S/ Apa", causa Nº 78.741, la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Mendoza expresó que:

Advierte acertadamente Alejandro Nieto (“Derecho Administrativo sancionador”, Tecnos, Madrid, 1993, p. 304) que en esta materia “resulta inadmisible tanto la absolución genérica de quien alega error o ignorancia (y pide que la Administración pruebe lo contrario) como la condena genérica basada en la presunción de que se conocen todos los ilícitos. En el Derecho Administrativo Sancionador no vale plantear las cosas desde la perspectiva del conocimiento (ni del ficticio, que es injusto para el autor, ni del real, que es nocivo para los intereses públicos) y hay que ‘matizarla’ desde la perspectiva de la diligencia exigible. En cada caso concreto resulta imposible determinar si el autor conocía, o no, el ilícito (es decir, si era culpable o no); pero es factible, en cambio, precisar si estaba obligado a conocerlo, o no, puesto que eso se mide por la diligencia exigible a cada persona”.

En el caso, no se trata de un hecho aislado, cuyo conocimiento sea instantáneo; consiste en una irregularidad de un procedimiento que pone en evidencia un déficit de información y de defensa de los derechos del patrimonio colocado bajo responsabilidad del actor que ha perdurado por más de un año”

4.  Por otra parte, y respecto de la defensa subsidiaria relativo a la facultad del Tribunal de Cuentas para aplicar la Resolución Nª 17/2012, a titulo de antecedente, cabe destacar que en el año 1998, la Resolución Nº 39/98 del TdeC, estableció la actualización del monto de las multas previstas en el artículo 34º inciso a) del Decreto Ley Nº 513/69 fijando su aplicación a partir del 1º de Marzo de 1999; y posteriormente, lo hizo la Resolución Nº 33/2007 del TdC, fijando su aplicación a partir del 1º de junio de 2007.-

Actualmente, la Resolución Nº 17/2012 TdC ha efectuado la determinación de los nuevos montos de la multas, fijando un criterio objetivo y automático respecto de la actualización de la multa, como también de la discrecionalidad del organismo de aplicación, al momento de su determinación en función de los hechos sancionados.

5.  La facultad del Tribunal de Cuentas para efectuar las actualizaciones precedentemente enunciadas, encuentra sustento en el artículo 34 inc. c) del Decreto Ley Nº 513/69, que establece dentro de las atribuciones y deberes del Tribunal, el dictar resoluciones a los efectos del cumplimiento de dicha ley.

Al respecto, Rodolfo Barra [1] manifiesta que:

“Si bien la potestad reglamentaria implica el ejercicio de una actividad legislativa, no por ello deja de estar comprendida dentro del ámbito de competencia representado por la función administrativa(…).

Por su parte, Agustín Gordillo[2] expresa que:

(…) la competencia de los órganos administrativos será la que resulte de la Constitución, de las leyes “y de los reglamentos dictados en su consecuencia,” con lo cual el origen de la competencia puede ser reglamentario, pero no puede nacer de actos concretos.

Roberto Dormí[3], dice:

“La delegación de competencia de un poder a otro, cualquiera sea la vía de formalizarse, es, en principio, inconstitucional (art. 76, CN), pero sí puede delegarse, por vía de imputación de funciones, dentro del ámbito del "mismo poder", cuando parte del ejercicio de las competencias de un órgano está encomendada a otro, en relación jerárquica.

Puede también haber delegación "impropia", pero constitucionalmente válida, cuando la ley aumenta la competencia reglamentaria del Ejecutivo. No se trata de la "delegación del poder para hacer la ley" (CSJN, 20/6/27, "Delfino, A. M. y Cía", Fallos, 148:430; JA, 25- 33; íd., 20/5/60, "Prattico, Carmelo y otros c/Basso y Cía", Fallos, 246:345), sino de conferir cierta autoridad al Ejecutivo u otro órgano administrativo a fin de reglar los detalles de ejecución de aquélla.

Las funciones del poder son las vías para el ejercicio del mismo como medio de la comunidad para alcanzar sus fines. Las funciones del poder se identifican con los medios propios de la actividad estatal y traducen la actuación del poder, de carácter formal (jurídica) como vías de actuación (gubernativa, legislativa, judicial y administrativa), por cuyo conducto el Estado logra los fines que se le asignan”.

 

-III-

CONCLUSIÓN

 

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría Letrada considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado. A todo efecto, corresponde el pase a Despacho de las presentes actuaciones para la prosecución del trámite pertinente. Así opino.

 

FIRMANTE:

Dra. Carina M. Ganuza.

 

 



[1] BARRA; Rodolfo Carlos. La Potestad Reglamentaria de la Administración Pública. Disponible en web: http://www.rodolfobarra.com.ar/Frames/Contents/Publicaciones/Rap/La%20potestad%20reglamentaria%20en%20la%20Administracion%20Publica.pdf. Consulta: 27/07/2012.-

[2] GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000.

[3] DROMI, Roberto. Tratado de Derecho Administrativo, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998.-