Expte. Nº. 681/2012 Tribunal De Cuentas – Unanue – Período junio/ 2011- Balance Mensual

Dictamen Nº 45/2013

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

 

Llegan las presentes actuaciones a esta Asesoría Letrada por las que tramitan las rendiciones de cuentas presentadas por los responsables de la Comisión de Fomento de Unanue correspondiente al período de junio de 2011 a efectos de tomar intervención respecto del recurso de revocatoria interpuesto por su presidente Manuel COSTOYA contra la Sentencia Nº 3060/2013 del Tribunal de Cuentas.

 

-I-

 ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.              En el expediente de referencia a fs 571/575 obra Sentencia Nº 3060/2013 del Tribunal de Cuentas de fecha 3 de octubre de 2013, en la que se tienen por presentadas las rendiciones de cuentas de los períodos junio, julio, agosto y septiembre de 2011 de la Comisión de Fomento de Unanue, por aprobadas parcialmente y formulado el cargo a los responsables por los importes no aprobados de las mismas.

2.              A fs. 577/580 obran cédulas de notificación a los responsables conforme lo dispuesto por la Sentencia, debidamente diligenciadas y notificadas el día 15 de octubre de 2013.

3.               En fecha 25 de octubre de 2013 el Sr. Manuel COSTOYA interpone recurso de revocatoria en contra de la Sentencia Nº 3060/2013 TdC (fs 582/729).

4.              Mediante Providencia 445/2013 (fa.730) se da intervención a esta Asesoría Letrada para que dictamine si la presentación aludida constituye recurso de revocatoria en los términos del artículo 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69.

5.              Previo a emitir dictamen, esta Asesoría a fa. 731 solicitó la intervención de la Relatoría de Sala II a los fines de estudiar la documental agregada a fs. 584/729.

6.              A fa. 732/733 se agrega la valoración realizada por la Relatoría de la documental referida.

 

                        -II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

1.    Del escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2013 por parte del Sr. Manuel COSTOYA, surge la interposición de Recurso de Revocatoria contra la sentencia Nº 3060/2013.

2.  Los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69 establecen que las sentencias pueden impugnarse, por vía de revocatoria interpuesta ante el Tribunal, en el plazo de diez (10) días de notificadas, en forma fundada.

3.  En el caso bajo análisis, la presentación del responsable ha sido realizada en tiempo y forma, constituyendo recurso de revocatoria en los términos de la normativa citada y, por consiguiente, corresponde abordar las defensas articuladas en el mismo.

4.  En su presentación el Sr. COSTOYA no realiza consideración jurídica alguna respecto de los cargos impuestos. Se limita a aportar prueba documental para consideración de este Tribunal, a los fines de que la misma sea valorada conforme los pedidos de antecedentes oportunamente realizados y se desestimen los cargos impuestos.

5.  Dadas las atribuciones que corresponden a la Relatoría de la Sala II, las actuaciones le fueron remitidas para su análisis.

6.  La Sub Jefatura de Relatores de la Sala II a fs. 732/733 ha considerado suficiente la documentación agregada a fs. 596/608 (contratos) para justificar el gasto de fa. 437, por un monto de  $30.000,00, y así desestimar dicho monto del cargo impuesto en el acápite I, punto 10 de la  Sentencia Nº 3060/2013.

7.  Por otra parte, del análisis surge que respecto del acápite I,  punto 5 de la sentencia, se formuló cargo debido a que el comprobante de gasto no se completó con el original ni con la constancia de rendición. En el recurso se acompaña una nota a fs. 585, que según la valoración de la Relatoría, no justifica que el subsidio haya sido entregado al Establecimiento Escolar que consta en el comprobante de gasto.

Respecto al cargo por $12.000,00 (acápite I, punto 10 de la sentencia), relativo al gasto en el Fondo Rotativo Ovino Provincial aplicado por falta de documentación correspondiente al gasto – planilla de entrega firmada por lo beneficiarios-. En su recurso, el Sr. COSTOYA acompaña una planilla a fs. 608, en la que no consta ninguna fecha. Por su parte, a fs. 607 se agrega una nota con fecha junio de 2011 que hace referencia a una planilla, pero debido a que la presentada a fs. 608 no tiene fecha ni firma, la Relatoría considera que no se la puede vincular fehacientemente con la nota y por ello, carece de validez para desestimar el cargo de $12.000,00.

8.   En el punto 10 también se aplicó cargo por los comprobantes de fs. 453/456/459/462/466 – Fondo Rotativo Ovino Provincial- por falta de documentación, tal como declaración jurada del productor y comprobante que justifique el importe ingresado en concepto de venta de la lana que los productores le proveen al a comuna. Esta documentación no ha sido agregada en el recurso de reconsideración. En su lugar, el recurrente adjuntó nota de entrega de lana de los productores a la comuna y boleto de de señal, marca, Repagro y RENSPA de cada productor. Esta documentación no es válida para desestimar el cargo de $17.130,10.

9.  En relación al cargo aplicado en el acápite I, punto 12, por falta de factura original que acredite el gasto de fa. 433, el recurrente indica que dicho original se adjunta en la rendición de septiembre, a fs. 372-375-377 del expediente 23802012. La Relatoría ha verificado que el pago de las facturas agregadas en dichas fojas fue efectivizado y contabilizado en el período renditivo del mes de septiembre, por lo cual queda sin justificar el gasto de fa. 433.

10. Finalmente, en el informe se indica que respecto de los puntos 2 y 10 el recurrente no ha presentado documentación alguna.

11. En síntesis, y conforme surge del informe de Relatoría deberían confirmarse  los cargos impuestos en los puntos 2, 5, 10 –conforme detalle anterior-  y 12 del acápite I de la sentencia recurrida, cuya suma asciende a $35.139,54.

12. Ahora bien, cabe analizar la temporaneidad de la presentación, dado que los responsables tuvieron diversas instancias previo al dictado de la sentencia para acompañar toda la documental que hace a una debida y completa rendición y que no obstante ello, no lo hicieron.  Es así que la sentencia se dictó en un todo de acuerdo a las constancias documentales efectivamente acompañadas.

13. En estos actuados, una vez que la entidad es notificada de la sentencia, se presenta aportando documental que resultaría conducente –conforme lo valora la Relatoría- para respaldar su rendición.

14. Debe recordarse que en el procedimiento administrativo rigen los denominados principios de “verdad material” e “informalismo a favor del administrado”.

15. Del primero de los principios enunciados se deriva el deber de la Administración de resolver ajustándose a los hechos, independientemente de las formalidades del expediente. Es decir, la Administración está obligada a comprobar la autenticidad de las cuestiones fácticas a dilucidar.

16. Por otra parte, el principio del informalismo a favor del administrado, tiene por finalidad el “dar una más efectiva protección jurídica a los individuos, y no, conferir mayor discrecionalidad a la administración” (Gordillo Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, pg. 8).

17. En estas actuaciones, la conjunción de ambos principio, además de la valoración efectuada por la Relatoría, permite tener por aceptada la documentación que, si bien es presentada con posterioridad a la sentencia, permite acreditar el destino de los gastos cuya rendición se tramita en las presentes.  

18.  De todas maneras, la valoración de la prueba documental que se pueda realizar en esta etapa del procedimiento tiene carácter excepcional, y este Tribunal la realiza teniendo en cuenta los principios expuestos.

 

-III-

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, esta Asesoría Letrada considera que, teniendo en cuenta la valoración efectuada por la Relatoría, debe revocarse parcialmente la Sentencia Nº 3060/2013 en los términos y con los alcances expuestos en este dictamen. A todo efecto, corresponde el pase de las presentes actuaciones a Despacho para la prosecución del trámite pertinente. Así opino.

ASESORÍA LETRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Santa Rosa,  2 de diciembre de 2013