Nota Nº 68/2013 Relatoría Sala II – Consulta sobre interpretación de montos de contrataciones en las Comisiones de Fomento
Dictamen Nº 44/2013
SEÑOR PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:
La relatoría sala II de este Tribunal de Cuentas efectúa consulta a esta instancia a los fines de que se determine la interpretación que cabe efectuar respecto de los montos de contrataciones en las Comisiones de Fomento.
-I-
-II-
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
1. Conforme surge de la documentación aportada, el motivo de la consulta radica en la divergente interpretación existente entre las distintas Comisiones de Fomento respecto a los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de elaborar ordenanzas sobre montos de contrataciones.
2. En este sentido se adjuntaron sendas copias de ordenanzas dictadas por las comisiones de fomento de Pichi Huinca y Rucanelo, donde se puede advertir la diferencia en la regulación de los montos establecidos al momento de dictar sus ordenanzas.
3. Cabe mencionar que este Tribunal de Cuentas es competente para juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento. Así lo dispone el artículo 144 de la Ley Nº 1597 y el artículo 1 inc. B) del Decreto 513/69.
4. Como autoridad de control, este Tribunal ha dictado la Circular Nº 1/99 (Reglamentación para Cumplimentar las Rendiciones de Cuentas por parte de las Comisiones de Fomento) y al regular el Régimen de Contrataciones, establece que: “en cuanto al régimen de contrataciones son de aplicación las normas de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento. La comuna que no haya promulgado Ordenanza en la materia deberá regirse por la Legislación provincial (ley 3, dec. 23/92 y Dec. 1503/95; Ley 38 y sus modificatorias)”.
5. A este respecto, debemos remitirnos entonces a lo dispuesto por el artículo 47 de la mencionada Ley 1597 que dispone: “El Concejo Deliberante, dictará las ordenanzas sobre contrataciones de obras y de servicios públicos, fijando los montos para efectuar adjudicaciones en forma directa, por concursos de precios, licitación privada o pública. También dictará la ordenanza sobre suministro estableciendo los montos para fijar adquisiciones en forma directa, por concursos de precios, licitación privada o pública; en este caso la ordenanza respectiva deberá ser aprobada por los dos tercios de sus miembros. Si no se diere cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, regirá la legislación vigente en el ámbito de la Provincia de La Pampa. Los montos a que se refiere el primer párrafo, no podrán ser inferiores a los vigentes en la Legislación Provincial, y para los casos de contratación en forma directa no podrá exceder el límite establecido para la licitación privada, a excepción de lo fijado en el artículo 34 de la Ley Nº. 3 de Contabilidad y la que en el futuro la modificare”.
7. La norma aludida establece los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al regular los montos de las contrataciones.
8. De esta manera se ha establecido que los montos que establezcan las Comisiones de Fomento no podrán ser inferiores a los vigentes en la Legislación Provincial, y para los casos de contratación en forma directa no podrá exceder el límite establecido para la licitación privada, a excepción de lo fijado en el artículo 34 de la Ley Nº 3 de Contabilidad y la que en el futuro la modificare.
10. Así con respecto a la contratación directa la limitación surge de los montos establecidos por la legislación provincial para la licitación privada con las excepciones del artículo 34 de la Ley Nº 3.
11. En este sentido deberá entonces tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto Nº 425/2013.
12. El decreto citado prevé en su Anexo I como topes para la licitación privada desde $34.800,01 hasta $110.800, para nivel B-1, desde $110.800,01 a $289.700, nivel B-2; $289.700,01 a $869.000 nivel B-3 y para nivel B-4 desde $869.000,01 a $1.740.000.-.
13. Ahora bien, como primera conclusión se podría sostener que cualquier ordenanza dictada por una Comisión de Fomento que regule las contrataciones de suministros por compra directa, que no exceda los montos establecidos para la licitación privada, no parecería ser objetable.
14. Tal parece ser la interpretación que han efectuado algunas Comunas (ej. Rucanelo) que la han autorizado hasta un monto de $95.000.-
15. Ahora bien, esta interpretación nos lleva al absurdo de permitir que una Comuna pueda actuar mediante contratación directa por un monto superior al establecido para el propio gobierno provincial –que cuenta con un presupuesto mucho mayor-.
16. Debe recordase que las Comisiones de Fomento no gozan de la autonomía que sí ha sido prevista para los municipios por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la ley Nº 1597, lo que determinar que no puedan autorregularse a discreción.
17. La falta de claridad en las normas, y la ausencia de precisiones reglamentarias ha permitido que esta situación se produzca.
18. Por lo expuesto, esta Asesoría entiende que –salvo mejor opinión- sería conveniente se efectúen gestiones por ante a través de la Secretaría de Asuntos Municipales (instancia competente) para que por su intermedio se arbitren medidas a los fines de que las Comisiones de Fomento unifiquen criterios, con el objeto de evitar que al momento de regular los montos a tener en cuenta en las contrataciones existan criterios tan divergentes.
III.-
CONCLUSION
Es opinión de esta Asesoría que, salvo mejor opinión, atento lo que surge del artículo 157 de la ley Nº 1597, y las facultades que al respecto tiene la Secretaría de Asuntos Municipales, se realicen gestiones a los efectos de impulsar iniciativas destinadas a unificar criterios entre las Comunas y evitar el surgimiento de estas diversas interpretaciones.
ASESORIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.-
Santa Rosa, 26 de Noviembre de 2013.-