Expte. Nº 2156/2011 - Iniciador: Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Dirección General de Obras Públicas s/ construcción puesto caminero Punto Unido – 25 de mayo (L.P.)
Dictamen Nº 43/2013
SEÑOR PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:
Llegan a esta Asesoría las presentes actuaciones remitidas por la Relatoría Sala I a fin de dictaminar respecto de la opinión vertida por la Fiscalía de Estado en divergencia con lo planteado por el Síndico del Concurso Preventivo de Constructora Andreatta S.R.L., respecto a la procedencia o no de efectuar el trámite de verificación de crédito respecto a una multa impuesta a la empresa por la Dirección de Obras Básicas y Arquitectura.
-I-
-II-
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANT EADA
1. La controversia se centra en la divergente opinión efectuada respecto a, si corresponde efectuar la verificación tardía del crédito derivado de la multa impuesta por la Dirección de Obras Básicas y Arquitectura en el concurso preventivo de Constructora Andreatta SRL, o bien realizar directamente el descuento al momento de efectuar el pago del certificado.
2. El síndico ha indicado que, atento tratarse de un crédito de fecha anterior a la apertura del concurso, corresponde efectuar la verificación tardía del mismo en el proceso concursal.
3. Ahora bien, remitidas las actuaciones a Fiscalía de Estado a los fines de que efectivice dicha verificación, esa instancia alega que “respecto de las multas que tienen su origen en hechos anteriores a la presentación en Concurso y en el marco de los contratos de obra pública en ejecución, corresponde se efectivicen los descuentos conforme lo prevé la Ley de Obras Públicas Nº 38”.
4. En este sentido agrega que “si bien el artículo 16 de la LCQ estatuye que el concursado no puede efectuar pagos de créditos causados con fecha anterior a la presentación en concurso, sean deudas vencidas o no vencidas, tal norma se encuentra excepcionada por lo prescripto por el Artículo 20 de la LCQ. En tal sentido, los créditos que le asisten al Estado Provincial, revisten el carácter de excepción contenida en esta última norma. Que precisamente, por ello, dado la particular situación del concursado que peticiona al Sr. Juez la continuidad de los contratos en curso de ejecución, acarrea como consecuencia jurídica que el crédito del co-contratante in bonis, en este caso el Estado, pueda legalmente percibir los créditos que le corresponden en el marco de tal contratación”.
5. De esta manera Fiscalía concluye que no debe realizarse la verificación tardía, sino que correspondería retener la suma adeudada del pago que perciba la empresa.
6. Ahora bien, resulta importante destacar que en el mismos expediente concursal, Fiscalía de Estado ha apelado (conforme surge de fs. 348) el resolutorio de fecha 08 de octubre del corriente, que declaró la ineficacia del pago –por retención- de las multas aplicadas por el estado provincial a Constructora Andreatta S.R.L., por la suma de $324.595,93.
7. Así, sin entrar a analizar la pertinencia del planteo, correspondería –tal como la propia Fiscalía lo sugiere- aguardar a que la Excelentísima Cámara de Apelaciones se expida, a los fines de que la Administración no incurra en conductas contradictorias y guarde una coherencia en su accionar.
-III-
CONCLUSION
Por lo expuesto, esta Asesoría considera correspondería que previo ha decidir si corresponde o no efectuar la verificación del crédito, se aguarde la resolución del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado en autos: “Constructora Andreatta SRL s/ concurso preventivo” Exp. X96595, contra la resolución de fecha 08 de octubre del corriente (agregada a fs. 343/345). Así opino.
ASESORIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.-
Santa Rosa, 22 de Noviembre de 2013.-