Exptes. Nº. 102/2011 – Ministerio de Salud – Subsecretaria de Administración s/ contratación de servicio de limpieza del E.A. de general Pico. Solicita opinión sobre interpretación de redeterminación de precios
Dictamen Nº 39/2013
SEÑOR PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:
Se remiten las actuaciones de la referencia a esta instancia a fin de dictaminar respecto de la intervención solicitada por la Subsecretaría de Salud en relación al planteo formulado por el Sr. Néstor Raúl Rosón a fs. 1000 vta..
-I-
-II-
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
1. La Subsecretaría de Salud ha solicitado intervención de este Tribunal de Cuentas a fin de dar respuesta a la solicitud efectuada por el señor Néstor Raúl ROSON.
2. Al respecto el Sr. Rosón ha planteado la intervención de esta instancia “a fin de que se expida en este caso particular respecto a si corresponde el reconocimiento de los impuestos IVA e Ingresos Brutos por parte del Poder Ejecutivo al momento del pago de los salarios y redeterminación de sueldos por paritarias”. (fs. 1000 vta.).
3. Sin perjuicio del pedido de intervención efectuado, debe destacarse que conforme lo dispone el decreto ley 513/69 la competencia de este Tribunal de Cuentas se circunscribe a la intervención en el control previo, y en el ulterior juzgamiento de las rendiciones de cuentas, de las operaciones financiero-patrimoniales de los Poderes del Estado y de los organismos autárquicos o descentralizados, a fin de verificar la legitimidad de los trámites (artículo 1º inciso a) Decreto Ley 513/1969).
4. Asimismo corresponde a este Tribunal juzgar las rendiciones de cuentas de las Comisiones de Fomento y de las Municipalidades en los casos previstos por el 124 de la Constitución provincial; actuar en los juicios de responsabilidad de funcionarios y empleados provinciales, o comunales en los supuestos del artículo 116 de la Constitución, y fiscalizar la inversión de los subsidios que la Provincia otorgue a entidades privadas. (artículo 1º incisos b), c) y d) Decreto Ley 513/69).
5. Dado el deber que tiene la Administración de ajustar su actuar a una norma jurídica que le de sustento - principio de vinculación positiva de la Administración a la ley – no corresponde la intervención de este Tribunal en las presentes actuaciones, dado que no esta prevista la facultad de actuar como instancia asesora.
6. Vale tener en cuenta que el derecho condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa. Así el principio de legalidad o la legalidad administrativa constituye la manifestación primera y esencial del Estado de Derecho y se basa en la exigencia de que la actuación de la administración se realice de conformidad con la totalidad del ordenamiento jurídico.
7. En este sentido, la intervención solicitada, no resulta pertinente.
8. Sin perjuicio de ello, y a modo de colaboración se hace saber que respecto a la temática tratada en estos actuados el Tribunal ha tenido la oportunidad de expedirse en el marco de su competencia de control previo, a través de las Resoluciones Nº 78/2013 y Nº 89/2013 acompañadas por el recurrente a fs. 1001/1002 y 1004/1005.
-III-
CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, esta instancia entiende que la intervención requerida por el Sr. Roson a fs. 1000 vta. no resulta pertinente de conformidad con las normas que regulan las competencias de este organismo. Así opino.
ASESORÍA LETRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Santa Rosa, 23 octubre de 2013.