Expte. Nº 1090/2011.- Tribunal De Cuentas – Comisión de Fomento de UNANUE- Período Noviembre / 2010- Balance Mensual.

Dictamen Nº 37/2012

 

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

            Vienen en consulta las presentes actuaciones a esta Asesoría del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa, por las que tramitan los autos “Tribunal De Cuentas – Comisión de Fomento de UNANUE- Período Noviembre/2010- Balance Mensual, Expte. Nº 1090/2010, a efectos de dictaminar sobre el Recurso de Revocatoria obrante a fs.417/418, presentado por la Comisión de Fomento de Unanue, contra la Sentencia Nº 3750/11, obrante a fs. 413/415, por la que se hace cargo a dicha comuna ante el incumplimiento de las observaciones formuladas por este Tribunal.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.  A fs. 1 a 402 obra la rendición de cuentas presentada por la Comisión de Fomento de UNANUE correspondiente al período noviembre de 2010 en concepto de Balance Mensual, tramitada en el expediente de referencia.

2. A fs.  404, obra pedido de antecedentes Nº 947/2011 en el que el relator interviniente expresa que debe darse vista a los responsables de las observaciones efectuadas.

3. A fs. 406, obra contestación del responsable de la Comisión de Fomento UNANUE, a las observaciones formuladas por el relator interviniente.

4. A fs. 408/409 obra Valorativo Nº 332/2011, en el que el relator interviniente consideró no cumplimentada la observación efectuada a fs. 404 punto 5º, toda vez que no se acompañó factura original de la rendición del subsidio otorgado a la Escuela Hogar Nº 144.

5. A fs. 411 obra  Informe Definitivo Nº 4399/2011 en el que el Jefe de Relatores interviniente, considera que debería formularse cargo a la mencionada Comuna, conforme lo manifestado en el Valorativo precedentemente enunciado, recomendando el dictado de la sentencia pertinente; el que fue compartido por el Vocal de la Sala II, conforme obra a fs.412.-

4.      A fs. 413/415 obra Sentencia Nº 3750/11 del Tribunal de Cuentas, por la que se formula cargo a los responsables de la Comisión de Fomento por las sumas correspondientes a la rendición observada.

5.      A fs. 416, toma vista del expediente con fecha 03/01/2012, el Señor Secretario Tesorero de la Comisión de Fomento de Unanue.

6.      A fs. 417, obra recurso de revocatoria interpuesto contra la Sentencia Nº 3750/11, y se adjunta “factura respaldatoria del gasto realizado como consecuencia de la Fiesta de la Tradición del año 2010 en la Escuela 144 de Unanue, correspondiendo los conceptos de la factura extraviada originalmente en el momento de la contratación, a la actuación de los payadores Lázaro Moreno y Saúl Huenchul. Se adjunta Factura (…) de fecha 03/01/2012 de Luis Daniel Martín”, conforme sus dichos.

7. Por último, a fs. 419, obra la Providencia Nº 12/2012 por la cual se dispone que las actuaciones pasen a esta Asesoría Letrada a fin de que se sirva dictaminar sobre el Recurso de Revocatoria obrante a fs. 417/418.

 

-II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

 

1.      La cuestión de fondo planteada en autos, surge del análisis de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas a la comuna de UNANUE, correspondiente a la rendición de cuentas del período noviembre de 2010, toda vez que falta documentación respaldatoria de la rendición de un subsidio otorgado por la Comisión de Fomento de Unanue a la Escuela Hogar Nº 144; y como consecuencia de la misma se impone un cargo a la Comisión por Sentencia Nº 3750/11 del Tribunal de Cuentas.  

2.      En el artículo 11 del Capítulo II del Decreto –Ley Nº 513/69 de la provincia de La Pampa, se establece que las Comisiones de Fomento rendirán anualmente cuenta universal y documentada comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a las normas reglamentarias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal, y estarán a cargo de los Contadores o Secretario-Tesorero, quienes las presentarán al Tribunal dentro de los cuatro (4) meses siguientes a cada ejercicio.

3.      Ante el incumplimiento de la Comuna, el Tribunal de Cuentas, en la Sentencia Nº 3750/11, impone un cargo a los responsables de la misma, por los conceptos no rendidos, y que se encuentran detallados en el informe definitivo Nº 4399/11, obrante a fs. 411/412, conforme las facultades conferidas por el Decreto – Ley Nº 513/69 Orgánica del Tribunal de Cuentas.

4.      Contra la Sentencia Nº 3750/11, se interpone recurso de revocatoria, acompañando documental respaldatoria de la rendición por la que se formula cargo en la misma.

5.      Surgen entonces, dos cuestiones a considerar: la interposición del recurso en tiempo y forma, conforme la normativa vigente, y por otro lado, la validez de la documentación acompañada, tanto respecto de la oportunidad en que fue presentada como respecto de la acreditación del gasto.

              Respecto de la primera cuestión, el art. 31 del Decreto Ley 513/69, establece que los interesados podrán interponerlo ante el Tribunal, por única vez, dentro de los diez (10) días de haberse notificado la sentencia correspondiente.

              En el caso analizado, quien se notifica de la sentencia, objeto de la acción de revocatoria interpuesta, es el tesorero de la Comisión de Fomento, conforme obra a fs. 416, con fecha 03/01/2012, y quien presenta el recurso es el Presidente de dicha Comisión, con fecha 19/01/2012 conforme obra a fs. 417; es decir, que la fecha de vencimiento del plazo para interponer el recurso de revocatoria operaba el día 17/01/2012 o dentro de las dos primeras horas del día siguiente hábil, por aplicación supletoria del artículo 116 de la Ley 1828 Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia, conforme artículo 118 del Decreto Nº 1684/79, de lo que resulta la extemporaneidad del recurso interpuesto.

        Respecto de la validez de la notificación efectuada por el tesorero, respecto de los efectos que produce para la Comisión de Fomento, el artículo 50 del Decreto Reglamentario Nº 1684/79, establece que:

(…) si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces (…)”

              Por tal razón, la notificación personal efectuada por el tesorero en autos, al tomar vista del mismo, resulta suficiente para configurar un medio de notificación válido, para que comiencen a correr los plazos administrativos; toda vez que según surge de los mismos, la interposición del recurso se desprende de la única notificación efectuada, que es la del tesorero, no mediando otra que justificara o motivara la actuación de aquél.

6.      No obstante que esta Asesoría considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado por extemporáneo, a los efectos de clarificar aspectos propios del procedimiento renditivo, y evitar la infracción de la normativa vigente, se analizará la validez de la documentación acompañada con la interposición del recurso, en función de la oportunidad en que fue presentada; es decir, en forma extemporánea al período renditivo, y con fecha posterior a la notificación de la sentencia.

A tal efecto, resulta claro el procedimiento renditivo establecido en el Capítulo III del Decreto Ley Nº 513/69, toda vez que surge del mismo, la aplicación de una multa por deficiencia en la rendición efectuada una vez agotado dicho procedimiento; y que concluye con el dictado de la sentencia ajustada a la rendición presentada.

Es decir, que a los efectos renditivos y con el fin de obtener la posterior revocación de la sentencia dictada en autos, la documentación acompañada a fs. 418, no se considera válida, dada la extemporaneidad de su presentación.

En un fallo de Cámara Civil de Apelaciones de la provincia de Mendoza se ha manifestado al respecto que:

“(…) Si bien la rendición de cuentas no se halla sujeta a fórmulas sacramentales debe ser precisa y debidamente explicativa, debiendo el cuentadante además acompañar los comprobantes de las operaciones efectuadas. En definitiva, la rendición de cuentas no sólo debe ser clara y detalladamente explicativa, sino también documentada”. [1]

Así, la jurisprudencia nacional ha destacado que:

“(…) para que una liquidación de cuentas pueda ser tenida por tal, es necesario que sea instruida y documentada, es decir, que contenga las explicaciones, justificaciones y comprobantes que demuestren los procedimientos y resultados de la gestión”.[2]

7.                  Por último, en relación a la validez del comprobante presentado a fs. 418, como documento probatorio del gasto en sí mismo, deberá tenerse en cuenta que el mismo tiene fecha 03/01/2012, no coincide con el plazo de rendición establecido por la normativa vigente; contado el mismo desde el otorgamiento del subsidio, es decir, desde el 12/11/2010, y por tal razón, al ser un comprobante de fecha posterior al período de rendición, no resultaría valido para justificar el período rendido.

            La Resolución Nº 1415 de la AFIP, establece en su artículo 14 que: “El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado”. Agrega que el Original será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien y el duplicado, quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

            Es decir, que en el caso analizado, de haberse extraviado la factura original, debió recurrirse al duplicado, por medio de una copia certificada de la misma; ya que era la única constancia existente y respaldatoria de la factura extraviada.

Por su parte, la Resolución Nº 1/2011 del Tribunal de Cuentas, deja sentado el mecanismo a seguir en caso de extravío de una factura; en la que se prevé reemplazar todos los comprobantes extraviados, por la siguiente documentación: Copia Certificada del Duplicado: acompañado de la firma y sello o D.N.I. del Titular del comercio; y la Exposición Policial de Extravío con identificación clara y precisa del comprobante.

Por todo lo expuesto, y al no haber seguido el procedimiento mencionado ut-supra, no resulta válida a los efectos requeridos, la factura presentada a fs. 418.

7. Con relación al descargo realizado el día 19 de enero de 2012 por el Presidente de la Comisión de Fomento de Unanue, si bien constituye un Recurso de Revocatoria, esta Asesoría considera por los motivos antes aludidos que el mismo se encuentra presentado fuera de término y debe rechazarse por extemporáneo.

 

-III-

CONCLUSIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría considera que el recurso interpuesto debe ser rechazado por extemporáneo. Así opino.

 

FIRMANTE:

Dra. Carina M. Ganuza.

 

 

ASESORIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.-

Santa Rosa, 19 de Julio 2012-



[1] Sentencia de la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza: autos Nº 38.187/126.380 caratulados “BBVA Banco Francés S.A. Fiduciario Fid. Diagonal c/Sciardis de Espinoza, Gloria y ot. p/Ejecución cambiaria“.

[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 1999/08/18, “Consorcio Boulogne Sur Mer 663 c. Bosco, Alfredo”, DJ, 2000-2-613; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 1981/05/18, “Greco, Miguel y otra c. Constantino, Lucia-no”, LL 1983-A, 569; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 1984/05/10, “Rumar, S. A. c. Mucciarone y otros”, LL 1985-A, 590 - DJ, 985-25-784; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 1995/08/31, “Korman, Pablo S.”, LL 1997-B, 510.