Exptes. Nº. 1358/11, 13264/11, 11463/11, 10275/11, 9296/11, 687/11 y 7450/11 – Recurso de Revocatoria interpuesto por representante de la Biblioteca Popular Obrera Juan B. Justo

Dictamen Nº 34/2013

 

SEÑOR PRESIDENTE DEL

TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

           

Llegan a esta Asesoría las actuaciones de la referencia con motivo de la presentación efectuada por el Sr. Daniel Perez Funes, invocando el carácter de presidente de la Comisión Normalizador de la Biblioteca Popular Obrera Juan B. Justo, planteando recurso de revocatoria contra las sentencias Nº 2579/2013, 2580/2013, 2581/2013, 2582/2013, 2583/2013, 2584/2013, 2585/2013, dictadas en los expedientes Nº 687/2011, 1358/2011, 7450/2011, 9296/2011, 10275/2011, 11463/2011 y 13264/2011. Al respecto el Sr. Secretario del Tribunal, solicita opinión a esta instancia a fin de que se expida sobre si dicha presentación constituye recurso de revocatoria en los términos del artículo 31 del Decreto Ley Nº 513/69, y se emita dictamen de conformidad a lo expresado por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 513/69.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

  1. En las actuaciones de la referencia tramitan rendiciones de subsidios otorgados a la Biblioteca Popular Obrera Juan B. Justo por parte del Ministerio de Cultura y Educación destinados al pago de haberes de cargo de bibliotecarios y gastos de funcionamiento de la mencionada entidad.
  2. Se advierte que todos los expedientes en cuestión han tenido idéntico trámite.
  3. En todos los expediente, con fecha 13 de mayo de 2013, el Ministerio mencionado a través de la Subsecretaría de Cultura dictó disposición remitiendo los actuados a este Tribunal, manifestando haber agotado todas las instancias de reclamos para poder cumplimentar la rendición requerida.
  4. Que una vez remitidas las actuaciones, la relatoría Sala I -en fecha 21 de mayo- solicitó información a la Subsecretaria de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación (nómina de autoridades, situación frente a la Dirección de Personas Jurídicas, etc).
  5. En fecha 28 de mayo de 2013 la Subsecretaría, vuelve a remitir los actuados aportando copias de actuaciones labradas ante esa instancia, tendientes a que la entidad rinda cuentas del subsidio.
  6. Una vez recibidos los expedientes por este Tribunal obran nuevas notificaciones cursadas a la Presidente Lucía Cinquepalmi y al Tesorero Ricardo Fernández.
  7. Con posterioridad a dichas notificaciones el Sr. Perez Funes en fecha 11 de junio de 2013 toma vista de todos los expedientes de la referencia y luego presenta nota ingresada en fecha 26 de agosto de 2013 con explicaciones relativas a las causas de la falta de rendición.
  8. Efectuados los pedidos de antecedentes, al no haber respuesta, con fecha 03 de septiembre de 2013 se dictan las sentencias que ahora son cuestionadas mediante recurso de revocatoria.

 

-II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

1.  Conforme surge del escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013 por parte del Sr. Daniel Perez Funes, del mismo surge que interpone Recurso de Revocatoria contras las sentencias Nº 2579/2013, 2580/2013, 2581/2013, 2582/2013, 2583/2013, 2584/2013, 2585/2013, dictadas en los expedientes Nº 687/2011, 1358/2011, 7450/2011, 9296/2011, 10275/2011, 11463/2011 y 13264/2011.

2.  Conforme lo disponen los artículos 31 y 32 del Decreto Ley Nº 513/69, los actos dictados por este Tribunal pueden impugnarse, por vía de recurso de revocatoria, en el plazo de diez (10) días de notificado, en forma fundada.

3.  Sobre el particular, la presentación ha sido realizada en tiempo y forma, constituyendo recurso de revocatoria en los términos de la normativa citada.

4.  Respecto a la personería invocada por el presentante, si bien no obran en estas actuaciones constancias que acrediten la misma, de informes recabados por Relatoría Sala 1 ante la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, se constató que por Resolución Nº 263 de fecha 18 de julio de 2013 dicha Dirección reconoció a la Comisión Normalizadora de la Institución denominada “Biblioteca Popular Obrera Juan B. Justo” designándose como Presidente de dicha Comisión al Sr. Daniel Perez Funes.

5.  Así la representación invocada, ha quedado acreditada.

6.  Pasando a analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, cabe adelantar que en opinión de esta Asesoría los mismos no resultan conducentes para hacer lugar al recurso impetrado.

7.  En efecto, el recurrente plantea en primer término “la nulidad de las notificaciones cursadas a integrantes que no se encuentran legitimados como autoridades …”. En este sentido refiere que si bien la sentencia alude a que en el expediente obran notificaciones cursadas a la entidad para que  se presente con la documentación respaldatoria de los subsidios otorgados, dichas notificaciones al no haber sido dirigidas a las “legales autoridades de la entidad” no pueden tenerse por válidas.

8.  Manifiesta que las autoridades no son otras que las que surgen de la Resolución Nº 246/13 y que los asociados que fueron notificados por este Tribunal, participaron en su momento en un intento de renovación de autoridades, realizaron de buena fe algunos trámites administrativos, pero que los mismos cesaron al tomar conocimiento de que su designación no fue considerada válida por la Superintendencia de Personas Jurídicas.

9.  Tal como surge de las actuaciones, los Sres. Lucia Adriana Cinquepalmi, Paula Andrea Nungesser y Ricardo Tomás Fernández, han actuado en las mismas, oportunamente como Presidente, Secretario y Tesorero de la institución, respectivamente.

10. Así surge de las constancias fehacientes de cobro de los subsidios agregados: a fs. 14 del exp.9296/2011; fs. 14 del exp. 13264/2011; fs. 14 del exp. 10275/2011, fs. 14 del exp. 11463/2011, fs. 14 del exp. 7450/2011. Respecto a los expediente 1358/2011 y 687/2011 a fs. 10 y fs. 12/13 de los expedientes respectivos, obra constancia de desglose de dicha constancia de cobro, no obstante lo cual, del Ministerio de Cultura y Educación se informa que dicho cobro fue percibido en idénticas condiciones que el resto de los expedientes mencionados.

11. Así, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por el presentante debe indicarse que las personas que actuaron en representación de la entidad como Presidente, Secretario y Tesorero al momento de percibir el subsidio, fueron las notificadas en estas actuaciones (Sres. Cinquepalmi, Nungesser y Fernandez) y a las cuales se les formuló cargo en las diversas sentencias.

12. En este sentido tanto las notificaciones oportunamente cursadas como los cargos formulados en la sentencia se ajustan a derecho.

13. En efecto el artículo 36 del CC dispone que “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”.

14. Sobre el particular cabe referir que, tal y como lo sostiene el propio recurrente, al momento de percibir los subsidios, los Sres. Cinquepalmi, Nungesser y Fernandez eran efectivamente Presidente, Secretario y Tesoreros de la institución. Por ello los actos por ellos realizados son perfectamente imputables a la institución.

15. Ahora bien, la circunstancia de que con posterioridad hubieran cesado en su representación, no invalida en sí mismos los actos que ellos efectuaran y la posibilidad de que este organismo reclame a quienes fueran responsables la rendición y posterior devolución de los montos que no fueran rendidos.

16. Por otra parte el artículo 37 del CC al disponer que “Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato”.

17. En este sentido es que resulta legítimo el cargo formulado a quienes actuaron en representación de la biblioteca aún cuando posteriormente sus representaciones (sea cual fuere la causal), cesaran. No obstante ello, quedará a salvo la posibilidad de éstos de ejercer acción in rem verso, en el caso de que la entidad se hubiere enriquecido sin causa (Codigo Civil comentado anotado y concordado. BelluscioAugusto, Zannoni Eduardo, Ed. Astrea, Tomo 1. comentario al artículo 37).

18. A mayor abundamiento se señala que surge en todas las actuaciones cuyas sentencias fueran recurridas que quien ahora plantea el recurso pudo tomar vista – previo a que se dicte sentencia- notificándose allí de todo lo actuado y contando con la posibilidad de rendir debida cuenta del subsidio. (ver fs. 32 exp. 7450/2011, fs. 32 exp. 11463/2011, fs. 32 exp. 10275/2011, fs. 32 exp. 13264/2011, fs. 32 exp. 9296/2011, fs. 27 exp. 687/2011 y fs. 26 exp. 1358/2011). 

19. Asimismo, previo a dicha oportunidad y en instancia ministerial, el Sr. Perez Funes fue notificado del detalle de rendiciones pendientes conforme él mismo lo requiriera (fs. 20 exp. 1358/2011, fs. 21 exp. 687/2011, fs. 26 exp. 9296/2011, fs. 26 exp. 13264/2011, fs. 26 exp. 10275/2011, fs. 26 exp. 11463/2011 y fs. 25 exp. 7450/2011).

20. Así, importando la notificación el conocimiento cierto del acto, cabe señalar que el planteo de nulidad de las intimaciones cursadas por este organismo a los entonces representantes, carece de sustento, dado que tal como se ha dicho la institución tomó conocimiento en las diversas instancias que tuvo el expediente de su deber de rendición, y no efectuó presentación alguna en este sentido.

21. Además son sumamente claras las resoluciones otorgantes de los subsidios que expresamente en sus artículos 3º indican que “deberán rendir expresa y documentada cuenta de la inversión que realicen con el importe asignado ante la Subsecretaría de Cultura dentro de los veinte (20) primeros días hábiles del mes siguiente al otorgamiento del subsidio, de acuerdo co la normativa legal vigente al respecto”.

22. De esta manera, habiendo transcurrido más de dos (2) años de percibidos los diferentes subsidios resulta por demás falto de sustento el argumento utilizado por el recurrente para cuestionar las sentencias.

23. No debe obviarse que en las presentes actuaciones estamos frente a una entidad que ha recibido fondos estatales que específicamente debían ser imputados a pago de haberes de cargos de bibliotecarios y gastos de funcionamiento de la Biblioteca. De esta manera la administración de fondos públicos para ser destinado a tales fines, exige a las entidades beneficiarias extremar el cuidado en el manejo de los mismos y rendir adecuada cuenta atento tratarse de fondos públicos.

24. Que en este sentido la rendición de cuentas se presenta como un deber relativo al cuidado, administración  o disposición de bienes o valores estatales, e implica en definitiva una tutela del patrimonio estatal (Ivanega, Miriam. “El Deber Ser de la Gestión Pública: Responsabilidad y Rendición de Cuentas”, página web de la Auditoría General de la Nación, año 2007).

25. Al respecto, teniendo en cuenta el planteo formulado y la normativa aplicable al caso, no asiste razón al recurrente.

26. Finalmente, se advierte que a fs. 38/39 del Exp. Nº 687/2011, obra nota presentada por los Sres. Lucía Adriana Cinquepalmi, Paula Andrea Nungesser y Ricardo Tomás Manuel Fernandez solicitando su desafectación de las actuaciones.

27.  Dado su contenido, se entiende que la misma debe ser respondida, correspondiendo rechazar dicha petición con fundamento en las consideraciones expresadas en este Dictamen.

 

 

-III-

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, esta Asesoría Letrada considera que corresponde rechazar el recurso interpuesto en los términos y por los fundamentos vertidos en el presente dictamen. A todo efecto, corresponde el pase de las presentes actuaciones a Despacho para la prosecución del trámite pertinente. Así opino.

 

 

 

ASESORÍA LETRADA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Santa Rosa, 16 de octubre de 2013.