Expte. Nº. 1583/2013 – Presentación efectuada por el Señor Néstor Rosón

       Dictamen Nº   11/2013

 

SEÑOR PRESIDENTE DEL

TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

           

Llegan a esta Asesoría las presentes actuaciones originadas a partir de la presentación realizada por el Señor Néstor Rosón, titular de Multiservicios Rosón, solicitando la intervención de este organismo con motivo de la diversa interpretación realizada por los Poderes del Estado respecto a la aplicación de la Ley Nº 2271. Al respecto solicita que este Tribunal solicite la anulación del Dictamen 233/08 y de todo acto administrativo que incumpla con la Ley Nº 2271.

 

I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
  1. A fs. 1 a 47 obra presentación efectuada por Néstor Rosón, titular de Multiservicios Rosón. Con dicha presentación acompaña copia del Dictamen Nº 233/08, copia de la Ley Nº 2271, del Decrto Nº 91/07, denuncias presentadas ante el Ministerio Público Fiscal, ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
  2. A fs. 48 obra remisión a esta instancia para opinión.
  3. A fs. 49/50 el Señor Rosón adjunta planilla rectificativa de la que oportunamente acompañara en su primera presentación.
  4. A fs. 51/52 el Señor Rosón efectúa una nueva presentación.

 

-II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

1.- El titular de Multiservicios Rosón –empresa prestataria de servicios de limpieza en diversas dependencias de los tres poderes del Estado-  solicita a este Tribunal su intervención a los fines de que por este intermedio se solicite por ante la Fiscalía de Estado “la anulación del Dictamen 233/08 y de todo acto administrativo que incumpla con la Ley Nº 2271 o evada impuestos”.

2.- El presentante plantea que el Poder Ejecutivo “liquida mal las redeterminaciones de los contratos” ya que, por interpretación realizada mediante el Dictamen 233/08 de la Asesoría Letrada de Gobierno, se ha entendido que no debe considerarse la incidencia impositiva correspondiente a Impuesto a las Ganancias, IVA e Ingresos Brutos a momento de practicarse la redeterminación.

3.- Manifiesta que el Poder Legislativo y el Judicial –en los cuales también presta servicios- realizan la redeterminación reconociendo la incidencia de los rubros indicados, entendiendo que ésta es la interpretación correcta y no la efectuada por el Poder Ejecutivo.

4.- Planteada como ha sido la cuestión, se debe analizar si este organismo es competente para impulsar una acción de anulación por ante la Fiscalía de Estado, del modo y contra los actos indicados a fs. 4.

5.- Vale recordar conforme enseña Alberto Bianchi, que la acción de anulación o de lesividad  “pretende evitar que la Administración se arrogue la verificación unilateral de la legitimidad de un acto que ella misma ha dictado y cuyos efectos se han incorporado ya al patrimonio del administrado”[1].

6.- Su fundamento constitucional radica en el artículo 18 de la C.N.: “… El administrado ha logrado obtener luego de una tramitación en la que ha sido parte y por consiguiente ha podido aportar pruebas, descargos, etc., una prestación de la Administración. Resulta lógico entonces que si esa prestación debe ser eliminada por errores cometidos por aquélla, a los cuales es ajeno el administrado, se le den a aquél todas las posibilidades de defender con amplitud de prueba y debate la validez del acto cuestionado. Dicha amplitud de prueba y debate debe ser ejercida además ante un órgano imparcial, pues de lo contrario, quien ha emitido el acto, está siendo juez y parte de la situación”[2].

7.- Es un mecanismo previsto para arbitrar la declaración de invalidez por parte de los jueces de un acto administrativo que la Administración no puede invalidar por sí misma ya que el acto ya ha generado derechos subjetivos al particular.

8.- La explicación de la razón que justifica el recurso al Poder Judicial se da en que, el acto referenciado, goza de estabilidad, circunstancia que veda a la administración el ejercicio de su potestad de autotutela anulatoria.   

9.- En este sentido la Administración puede solicitar la anulación ante la justicia cuando el acto administrativo padece de algún vicio que afecta su validez.

10.- En el marco de la acción judicial se da intervención al particular que se ha visto beneficiado por el acto inválido a los fines que haga valer sus derechos de defensa en juicio.

11.- En el caso traído a examen, y de la descripción efectuada por el presentante, surge que existiría una interpretación aparentemente divergente entre los diversos poderes del Estado, respecto del modo en que debe efectuarse la redeterminación del precio de la contratación.

12.- Teniendo en cuenta las manifestaciones del particular, la interpretación realizada por el Poder Ejecutivo le resulta, perjudicial y arbitraria.

13.- Este razonamiento nos permite concluir que la figura de la acción de anulación o de lesividad no se aplica a este supuesto, en tanto los actos cuya anulación se pretende resultan en la actualidad perjudiciales para el administrado.

12.- En todo caso es el particular quien debería plantear los recursos y/o reclamos administrativos por ante el organismo que dicta los actos supuestamente perjudiciales, para lograr su revocación.

13.- Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse considerar que el Sr. Roson solicita, en principio, la anulación de un Dictamen de la Asesoría Letrada, y luego, la de todos aquellos actos administrativos fundados en él.

14.- El artículo 84 del Decreto Nº 1684/79, reglamentario de la Ley Nº 951 dispone que: “Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles”.

 15.- El dictamen no constituye un acto administrativo en sentido estricto, ya que no produce efectos jurídicos directos por sí mismo.

16.- Esta es la razón por la cual la norma dice que no son impugnables, aunque adolezcan de vicios. Son pareceres de la Administración, actos preparatorio de una declaración de voluntad expresada por un órgano a otro de la Administración, que tiene por objeto la oportunidad o la necesidad de emitir una medida o disposición[3].

17.- Por ello no cabría en principio la impugnación del dictamen, en sí mismo.

 

-III-

CONCLUSIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, esta Asesoría entiende que, teniendo en cuenta la consulta formulada, no corresponde que este organismo impulse por ante la Fiscalía de Estado la acción de anulación tal como lo solicita el Señor Rosón en su presentación de fs. 1/4.

 

 

        

ASESORIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.-

Santa Rosa, 12 de Junio de 2013.-



[1] Bianchi Alberto: “¿Tiene fundamento constitucional la acción de lesividad?”, en Bianchi, Alberto B. y Tawil, Guido S. Proceso Administrativo y Constitucional, Ciencias de la Administración, Buenos Aires, p. 130.

[2] Bianchi, ob. cit. P. 130

[3] Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19549. Editorial Astrea. Pg. 366.