Expte. Nº. 3241/2012 – La Maruja- Establecimiento Asistencial Septiembre-Octubre 2012 sobre gastos de funcionamiento
Dictamen Nº 10/2013
SEÑOR PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de esta Asesoría Letrada relativas a la rendición de cuentas de gastos de funcionamiento del Establecimiento Asistencial La Maruja, período Septiembre-Octubre.
En particular, se solicita opinión fundada respecto al pago de un gasto realizado en el año 2010 por el Establecimiento Asistencial, cuya cancelación se efectivizó con anticipos de fondos correspondientes al año 2012 de dicho establecimiento.
-I-
-II-
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
1. En las presentes es preciso establecer si el pago de una prestación recibida y facturada en el año 2010 por el Establecimiento Asistencial pudo cancelarse con anticipos de fondos o remesas del año 2012 asignados a dicho establecimiento.
El responsable alega haber realizado el pago en el marco de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 3 de Contabilidad, conforme se le indicara desde el Ministerio de Salud.
En el caso, es necesario tener en cuenta el origen y destino de los créditos que reciben los Establecimientos Asistenciales de la provincia - con excepción del Lucio Molas y Gobernador Centeno cuyo régimen es distinto y no se analiza en el presente-.
Los establecimientos reciben anticipos de fondos o remesas a través de resoluciones del Ministerio de Salud en el marco de lo establecido por el Decreto Nº 1638/2000 para cubrir gastos de funcionamiento.
La norma dispone, entre otras cuestiones, que el cierre del ejercicio opera al 31 de diciembre de cada año y en dicha fecha los responsables deben acreditar la devolución de las sumas de dinero no utilizadas en la cuenta bancaria de la Habilitación de la Subsecretaría de Salud.
Esta disposición es coherente con la regla de anualidad o periodicidad característica del sistema presupuestario, recogida en el artículo 1º de la Ley Nº 3 de Contabilidad. Así el año financiero comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, y este período coincide con el ejercicio financiero (art. 40).
La consecuencia directa de esta regla, en materia de gastos, es la caducidad automática, operada a la clausura de cada ejercicio financiero, de las autorizaciones otorgadas por la ley de presupuesto para disponer gastos y ordenar pagos.
Esto está expresamente previsto en el artículo Nº 40 de la Ley citada, que reza:
“La clausura definitiva del ejercicio y el cierre de las cuentas del presupuesto general se operará al 31 de diciembre de cada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando los créditos de los que no se hubiera hecho uso. Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran cancelado durante el mismo, se llevarán a una cuenta Deuda Flotante. La cancelación posterior de las obligaciones se imputará a la cuenta Deuda Flotante del ejercicio pertinente. Las cuentas de deuda flotante, individualizadas por acreedor, se llevarán separadas y por ejercicio. Las obligaciones registradas en dicha cuenta contra las que no se hubiera emitido orden de pago dentro de los dos años siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidas a los efectos administrativos eliminándose de las cuentas respectivas. En caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberán cancelarse con cargo a las partidas del presupuesto vigente.”
Por aplicación de la regla de anualidad o periodicidad, una vez clausurado el ejercicio financiero no pueden comprometerse nuevos gastos contra los créditos autorizados para ese período y tampoco se admite trasladar gastos comprometidos en el período que se clausura, al ejercicio financiero inmediato posterior.
Sin perjuicio de la caducidad de los créditos autorizados en la ley de presupuesto, la norma contempla que los gastos comprometidos no cancelados al cierre del ejercicio se trasladen a una cuenta denominada Deuda Flotante, evitando que éstos sean alcanzados por la caducidad referida.
Ahora bien, cuando al 31 de diciembre de cada año existan gastos comprometidos sin cancelar por bienes o servicios contratados por los establecimientos asistenciales, correspondería que éstos sean trasladados a la cuenta de deuda flotante correspondiente al Ministerio de Salud.
De esta forma, la obligación para con los acreedores debería estar registrada en la cuenta de deuda flotante por el plazo de dos años siguientes al cierre de cada ejercicio. Conforme surge de las actuaciones, la prestación de Air Liquide debió abonarse con imputación a la cuenta de deuda flotante y no con anticipos de fondos o remesas del año 2012 del establecimiento asistencial.
-III-
CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, es opinión de esta Asesoría que el pago a Air Liquide por la prestación realizada y facturada en el año 2010 no debió efectivizarse con anticipos de fondos del año 2012 asignados al Establecimiento Asistencial.
fk.
ASESORIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.-
Santa Rosa, 06 de junio de 2013.-