Expediente Nº 480/09 – Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Dictamen Nº 01/2012

Santa Rosa, 16 de de Enero de 2012.-

 

SEÑOR PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA:

 

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Cuentas de la provincia de La Pampa por las que tramitan los autos “Vocalía Sala I Propone Inspección a Dirección de Minería”, Expediente Nº 480/09, a efectos de tomar conocimiento de la Resolución Nº 1010/11 emitida por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, y continuar con el trámite de Juicio de Responsabilidad.

 

-I-

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

1.                  A fs. 15 obra Providencia Nº 003/2009 de fecha 13/03/2009 de la Vocalía de Sala I, en la que teniendo en cuenta la rendición diaria del 12/11/2008 de la Dirección de Minería de la Provincia de La Pampa, conforme Orden de Provisión Nº 910937, por el pago del IVA – período fiscal 08/2008 – Intereses resarcitorios, se propone al Tribunal de Cuentas, ordenar la inspección a esa Dirección y/o a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería si la misma fuera el organismo responsable de la facturación y confección de las Declaraciones Juradas del IVA, con la finalidad de obtener fotocopias de la documentación relacionada con los gastos y los ingresos facturados y percibidos por la mencionada dirección y con los registros de los libros IVA Ventas e IVA Compras; incorporando el informe que surja de dicha inspección al expediente del Juicio de Responsabilidad que también se propone contra los responsables de la facturación y confección de la Declaraciones Juradas del IVA en ese organismo; fundado todo ello en advertirse un significativo perjuicio al Estado.

2.                  A fs. 16/17 obra Resolución Nº 66/09 del Tribunal de Cuentas de la provincia, por la que se ordena la inspección a la Dirección de Minería y/o a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la Provincia de La Pampa, se designa a los agentes que se autorizan para efectuar la inspección ordenada, y se de vista al Jefe de Juicio de Responsabilidad para que efectúe las actuaciones previstas en el Capítulo IV del Decreto Ley 513/69.-

3.                  A fs. 20 obra Acta de Inspección realizada con fecha 28/04/2009, por la que se procedió a solicitar la documentación necesaria de acuerdo al alcance de la inspección ordenada por Resolución Nº 66/09.-

4.                  A fs. 21/68 obra copia de la documentación recabada de la Dirección de Minería con motivo de la inspección realizada.

5.                  A fs. 69/71 obra nota del Subsecretario de Hidrocarburos y Minería del Gobierno de La Pampa, incorporando un informe complementario en relación a como se produjeron los hechos en cuestión, agregando asimismo copia de documentación no obrante en autos (fs. 72/116).

6.                  A fs. 117/119 obra informe de la Jefa de Relatores de la Sala I, en el que luego de analizadas las respuestas de los responsables del organismo inspeccionado y la documentación aportada por el mismo,  se concluye que “la conducta omisiva que derivo en el cumplimiento extemporáneo de la obligación de ingreso del Impuesto al Valor Agregado del mes de agosto de 2008 que originó el pago de intereses resarcitorios debería ser evaluada sin prescindir del elemento subjetivo para su análisis, toda vez que de probarse que ha existido error excusable, esta circunstancia actuaría como atenuante de la responsabilidad que le cabría al cuentadante...”.

7.                  A fs. 120 obra nota de la Vocalía de Sala I en la que se manifiesta que de conformidad a lo manifestado en el Informe de fs. 117/119, se debería dar vista al Jefe de Juicio de Responsabilidad conforme se establece en el artículo 3º de la Resolución Nº 66/09 de Tribunal de Cuentas para efectuar instrucción del mismo.

8.                  A fs. 121 se da intervención al Jefe de Juicio de Responsabilidad del Tribunal de Cuentas, el que se expide a fs. 122/123, considerando que “...correspondería promover actuaciones administrativas a efectos de deslindar responsabilidades por la presuntas irregularidades que prima facie podrían originar un perjuicio económico para el Estado Provincial, dándose intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a los efectos de que en el ámbito de su competencia determine el grado de responsabilidad del o de los agentes y/o funcionarios intervinientes del área contable de la Dirección de Minería...”, a efectos de que dicha Jefatura tome intervención en forma posterior sobre la base de una resolución firme.

9.                  A fs. 124/126 obra Resolución Nº 104/2010 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa, en el que se resuelve dar intervención a la Fiscalía de investigaciones Administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por los artículo 6º, 14, siguientes y concordantes de la Ley Provincial Nº 1830, remitiendo fotocopia autenticada de las actuaciones en cuestión.

10.              A fs. 127 obra notificación a la Dirección de Minería de la Resolución Nº 104/10 TdeC.-

11.              A fs. 128/130 obra copia de la presentación de la Asesoría Letrada del Tribunal de Cuentas, efectuada ante la Fiscalía de Investigaciones administrativas con fecha 02/12/2010 (cargo a fs. 130), en el que se la pone en conocimiento y se le da intervención, ante la existencia de irregularidades en la Dirección de Minería de la Provincia de La Pampa, de manera tal que se determine el grado de responsabilidad de los funcionarios y/o empleados del área contable pertinente de esa Dirección.-

12.              A fs. 131 obra comunicación de la Asesoría Letrada al Tribunal de Cuentas, respecto de la presentación efectuada ante la F.I.A., sugiriendo se dicte la suspensión del trámite de las actuaciones en cuestión hasta tanto dicho organismo resuelva sobre las mismas.

13.              A fs. 132 obra Resolución Nº 4/2011 del Tribunal de Cuentas, en la que se resuelve la suspensión  de las actuaciones en el Expediente Nº 480/2010 – TdeC-.

14.              A fs. 133 obra Oficio Nº 1348/11 de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (F.I.A.) a este Tribunal, por el que se notifica con copia certificada de la Resolución Nº 1010/11 de la F.I.A. (fs. 134/153)

La resolución citada da por concluida la investigación administrativa ordenada mediante Resolución Nº 1022/10, dejando asentado expresamente en el considerando de la misma que, la competencia de la FIA es “…claramente investigativa, límite impuesto por el art. 107 de la Constitución Provincial. Por ende carece de competencia para resolver la situación de los investigados...”, y que el carácter de los dictámenes emitidos en los términos de la Ley Nº 1830 (art. 11) no son vinculantes.

Ahora bien, respecto del objeto de la investigación administrativa ordenada, la F.I.A. resuelve, confirmando que hubo perjuicio fiscal, individualizando a las personas involucradas en el hecho, considerando que los hechos que produjeron el daño pueden subsumirse en la figura del error excusable.

 

-II-

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

 

1.      La cuestión de fondo planteada en autos, surge a raíz de la rendición efectuada por la Dirección de Minería de la provincia, de los fondos invertidos mediante Orden de Provisión Nº 910937, para el pago de la declaración jurada rectificativa del IVA por el período 08/2008 presentada ante la AFIP, correspondiente al pago de regalías por la empresa PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A., por la que debió abonarse intereses resarcitorios por pago fuera de término del saldo adeudado.

2.      Iniciadas las actuaciones sumariales ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a requerimiento del Tribunal de Cuentas, aquélla resuelve sobre las cuestiones planteadas, centrando las mismas en: “...I) Corroborar la existencia del hecho puesto en conocimiento en la denuncia de fs. 2/4; II) Determinar los agentes y/o funcionarios públicos que intervinieron y la naturaleza de su intervención, III) Emitir opinión sobre la eventual responsabilidad en el marco de la competencia propia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de los agentes y/o funcionarios públicos que pudieren estar involucrados en el hecho investigado...”; .

Respecto del punto I, confirma que “...el hecho”objetivo” había sido previamente comprobado en su oportunidad mediante la inspección que efectuara el Tribunal de Cuentas..”, es decir, que hubo perjuicio fiscal.

Sobre el punto II, determina los responsables, manifestando que “...en concreto, podemos decir en esta instancia que en el hecho estuvieron involucrados la Agente Fernanda Lía GONZALEZ quien “confeccionaba la facturación, la declaración de IVA, controlaba el monto de las regalías involucradas, entre otras afines, siendo coherente que con su competencia profesional debiera asesorar y actuar según su saber y el Subsecretario de Hidrocarburos y Minería, Ing. Jorge V. VARELA quien resolvía sobre los conflictos que se suscitaban en los trámites a cargo y otorgaba ejecutabilidad con la emisión del acto administrativo pertinente de acuerdo a lo que se actuaba por intermedio del citado Departamento de Regalías y Control...”.

Sobre el último punto, se pronuncia a favor de la procedencia de la figura del error excusable, manifestando que “...recayendo otra vez en forma primaria sobre lo actuado por el Tribunal de Cuenta se advierte que ya existía un principio de opinión formada en base a las circunstancias en las cuales se produjo el hecho investigado, sosteniendo...que el mismo había podido consistir en un “error” que tendría el carácter de “excusable...”.

Agrega que “...se puede apreciar que tanto el personal administrativo como el funcionario a cargo tuvieron que enfrentar una situación absolutamente excepcional que generó confusión respecto del curso de acción a seguir...”.

Respalda su opinión en el hecho de que si bien “...al presentar su informe la Contadora TOUNDAIAN (fs. 119/121) tomo como referencia el marco contractual general que regulaba el vínculo jurídico Provincia-Concesionario definiendo al hecho imponible como perfeccionado con la liquidación del precio presentado por la Contratista sin atender a las circunstancias del caso...No advirtió, posiblemente por no tener toda la información a su disposición, que esa liquidación había sido hecha por el propio Estado concedente y que se encontraba administrativamente impugnada, por lo cual, no teníamos un “precio” firme..”.

Señala asimismo que “...hasta la propia AFIP-DGI cuando se le consultó sobre el criterio de interpretación de la ley, eludió responder afirmando que debía conocerse previamente sobre la situación en particular (fs. 1267) a manera de demostrar la inexistencia de un criterio “general” objetivo...” (fs. citadas, autos “MGES S/INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA” Expte Nº 110/2010).

Por último, concluye que “...todos esos factores contribuyeron de alguna manera para que se vieran superados por la situación acontecida que, sumada a la actuación posterior de constante colaboración y reconocimiento de los hechos por parte de estos en todas las instancias de la investigación me llevan al convencimiento de que no se trató de un acto doloso, generando asimismo una duda mas que importe entrar a considerar cualquier grado de culpabilidad o negligencia personal en orden a como se dieron las distintas circunstancias...”.

3.     Cabe destacar entonces, que de acuerdo a lo manifestado en el Dictamen Nº 1010/11 de la F.I.A., en la declaración testimonial efectuada por la CPN Mónica Cristina TOUNDAIAN, obrante a fs. 1252/1253 en los autos “MGES S/INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA” Expte Nº 110/2010, claramente manifiesta que: “...es razonable reconocer que una impugnación del precio agrega un elemento que dificulta la interpretación impositiva…”, y continua diciendo que “...no parece suficiente para desconocer el nacimiento del hecho imponible...”.

4.     En un trabajo realizado por El Dr. Ramón Pizarro, sobre “Responsabilidad patrimonial del funcionario público”[1] expresa que la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial del funcionario público, cuando los daños son causados a terceros, la misma es de naturaleza extracontractual, y en esto, la doctrina es unánime. Ahora bien, “…La cuestión es distinta cuando el damnificado por dicho obrar ilegítimo es el propio Estado. En tal caso, la responsabilidad es contractual y queda al margen de las normas que regulan los hechos ilícitos que no son delitos, a menos que el hecho hubiese degenerado en un delito del derecho criminal, supuesto en el cual se aplica lo dispuesto por el art. 1107 Cód. Civil…”.

Continua diciendo que: “…Para que se configure la responsabilidad por hecho propio prevista en el art. 1112 es menester la presencia de estos requisitos: cumplimiento irregular de las obligaciones legales por parte del funcionario, que éste actúe en el ejercicio de la función, daño, relación causal adecuada y factor de atribución….”.

Ahora bien, respecto de éste último señala que: “…El factor de atribución es, ordinariamente, subjetivo (culpa), pero nada obsta a que en ciertos casos el mismo pueda ser objetivo, con basamento en el riesgo creado en materia extracontractual cuando el daño sea causado por el funcionario con una cosa riesgosa de la que es dueño o guardián (argum. art. 1113)…”. 

Aclara entonces, que: “…Cuando la responsabilidad es subjetiva, como ocurre en la inmensa mayoría de los casos, el error excusable actúa como eximente. Si, en cambio, el cumplimiento irregular de las funciones obedece a un error inexcusable, quedaría evidenciada una negligencia culpable que compromete su responsabilidad[64][2]…Se ha controvertido quien debe probar la culpa del funcionario público. Conforme un criterio, rige el principio general según el cual incumbe al actor la acreditación de dicho presupuesto[65]. Otros, en cambio, en posición que nosotros compartimos, se inclinan por ideas más estrictas y proclaman que probada la actuación irregular del funcionario público se presume iuris tantum su culpabilidad, debiendo éste acreditar las eximentes idóneas para desvirtuarla[66]…”.[3]

Por último y respecto de las causales eximentes vinculadas con la ausencia de culpabilidad manifiesta que: “...Cuando la responsabilidad del funcionario es subjetiva, como ocurre en la mayoría de los casos, le alcanzará para liberarse con la prueba de la ausencia de culpabilidad, particularmente en los casos en que ella sea presumida. Por ende, se liberará: I. Si acredita la ausencia de imputabilidad de primer grado que es presupuesto de una conducta culpable (por ejemplo, que estaba en estado de demencia o privado de discernimiento, intención o libertad). Por lógica consecuencia, el error excusable enerva la presencia de culpabilidad[77].[4]…II. Si demuestra que no hubo culpa de su parte. Es aplicación de los principios generales…Una aplicación posible de esta eximente puede darse en los casos en los cuáles el funcionario alegue y pruebe que su pretendida inconducta ha obedecido a defectos de la estructura, la organización o el modo de prestarse el servicio estatal y que tal circunstancia es imputable al propio Estado. Dicho de otro modo: si acredita que no hubo negligencia suya y sí del Estado (falta de servicio)[78]…”.[5]

5.     En el caso analizado, la F.I.A. manifiesta en el considerando del Dictamen Nº 1010/11, que: “...de acuerdo a los antecedentes recabados en la causa...se puede apreciar que tanto el personal administrativo como el funcionario a cargo tuvieron que enfrentar una situación absolutamente excepcional que generó confusión respecto del curso de acción a seguir...lo acontecido, evidencia la falta de “organización” adecuada que amerita poseer una estructura como la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería y en particular del Departamento de Control y Regalías en orden a las funciones encomendadas...que esa organización no sirvió para atender una situación que excedió de lo meramente rutinario...Que en consecuencia resulta aconsejable que en orden a evitar situaciones perjudiciales como la presentada en esta investigación...se dote a la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la organización con los recursos humanos capacitados suficientes para atender en debida forma las alternativas que se le presenten...”.

Es decir, por tanto, que en el caso de autos, ha quedado acreditado como causal eximente de los hechos investigados, que jugó un papel preponderante en el desarrollo de los mismos, la falta de una organización con recursos humanos capacitados suficientes del organismo pertinente.

6.     Por otra parte, en un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se determinó que: “…En cuanto a la posible existencia de error excusable argumentada por la actora, cabe expresar que esta Sala “in re” “Gomer SACI”, expte. 15.211-I, tiene dicho que la jurisprudencia se ha inclinado por comprender tanto el error de hecho como el de derecho. Para que el error de derecho, en cuanto equiparable al de hecho pudiere resultar admisible, debe aducirse y demostrarse oscuridad en las distintas disposiciones de la ley cuestionada o que de la inteligencia de su texto surgieran dudas acerca de la situación frente al tributo (CSJN del 20/08/1996, “Morixe Hnos. SACI). En efecto, causal exonerativa del error excusable requiere para su viabilidad que sea esencial, decisiva e inculpable, extremos que deben ser examinados en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar de aquel a quien se le atribuye la infracción tributaria. El error es excusable si la conducta del infractor proviene de la certeza y de la convicción de la obligatoria aplicación de normas fiscales de difícil y alambicada interpretación…”.[6]

Otra fallo, en el mismo sentido, resolvió que: “…En cuanto al error excusable alegado como defensa por la actora, cabe aclarar que es conteste la doctrina y la jurisprudencia que aquella será excluyente de la culpabilidad cuando provenga de una razonable oscuridad de la norma, ya  sea por normas intrincadas o contrapuestas, o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad –razonable – de equivocarse al aplicarla…”.[7]

7.     Por otro lado y en el mismo orden de ideas, en un artículo publicado por la revista Tributarius, se expresa que: “…Es posible afirmar que a los efectos de que el juzgador pueda evaluar claramente la existencia de error excusable, un elemento definitorio resulta la conducta cumplidora habitual del contribuyente. Esto marca la voluntad de hacer frente, como conducta constante, a sus obligaciones formales y materiales y que frente a un hecho u omisión afloraron circunstancias como las ya mencionadas que lo pudieron razonablemente inducir a una incorrecta valoración de su obligación fiscal…”.[8]

De esta forma, el mencionado artículo hace referencia al punto 3.4.2.1. de la Instrucción General Nº 6/2007 de la AFIP, que determina que: “...se considerará que existe error excusable, cuando la norma aplicable al caso –por su complejidad, oscuridad o novedad- admitiera diversas interpretaciones que hubieran impedido al responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender el verdadero significado del precepto legal de que se trate. En orden a ponderar la existencia de error excusable eximente de sanción, el juez administrativo valorará todos los elementos de juicio disponibles en las actuaciones, tales como la norma incumplida, la condición del contribuyente, la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades, etcétera…”.

Por otra parte, el citado artículo manifiesta respecto de la necesaria  relación entre el error y el elemento subjetivo para que aquél se configure, que: “…En derecho tributario, en prueba clara de la línea que delimita su autonomía, el error viene a considerarse un eximente de sanción, al permitir la revocación de la imposición de la multa del art. 45 de la Ley 11.683…Es importante considerar que, además, el error se trata de un concepto que necesariamente está condicionado por la subjetividad, y en esta oportunidad intentamos destacar en este trabajo que la subjetividad se presenta tanto del lado del contribuyente en su deber de interpretar y aplicar la norma como del fisco al interpretar la conducta del contribuyente….”.

Asimismo cabe resaltar, lo expuesto en el artículo citado respecto de la jurisprudencia de la Corte de la Provincia de Buenos Aires,  citada por la Dra. Teresa Gómez y el Dr. Carlos M. Folco al entender que: “…El error excusable previsto en el art. 37 del Cod. Fiscal (t.o. 1976), requiere un comportamiento normal, razonable y adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo y debió creer razonablemente que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario…”.

Como queda demostrado en las presentes actuaciones, la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la provincia, realizó las acciones que creyó convenientes para obrar diligentemente y tratar de dar solución al hecho controvertido, configurando ésta otra causal de eximente de culpabilidad.

Tal es así, conforme surge de la documentación obrante en autos, que ante las opiniones encontradas y diversas que se vertieran sobre el modo de proceder en la cuestión relativa a la facturación vinculado con el Impuesto al Valor Agregado generado por ciertos ajustes de precio de venta de la producción de petróleo crudo, la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la provincia,  requirió en consulta, dada la especificidad y complejidad del tema, a la Cra. Mónica TOUNDAIAN, Profesora a cargo de la cátedra de la asignatura Impuesto de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam, sobre la forma de proceder y resolver la cuestión mencionada definitivamente;

8.     En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la opinión formada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la provincia de La Pampa a través del Dictamen Nº 1010/11, puede concluirse que la conducta de los funcionarios y agentes que intervinieron en los hechos investigados encuadra, en principio, en el error excusable; siendo ésta una de las causales eximentes de responsabilidad.

9.     Por último, y para finalizar el presente análisis, cabe hacer mención a lo expresado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas respecto a su competencia para resolver la situación de los investigados en los presentes autos, ya que conforme manifiesta en el cuarto párrafo de fs. 148 “...ello es, el objeto central de todo trámite que recae bajo su competencia es la “investigación”, sin perjuicio de lo cual, ha sido criterio de este organismo prestar una colaboración “no vinculante” acompañando al resultado de lo actuado, un Dictamen que contempla la “opinión” de la propia Fiscalía sobre la situación planteada dirigida a quien tiene en definitiva que resolver la situación, como lo es en el caso que nos ocupa, sería el propio Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa...”.

Al respecto, el artículo 107 de la Constitución Provincial claramente establece que la función de dicho organismo es la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del estado, controladas por éste o en las que tenga participación.

Complementariamente el artículo 6º de la Ley Nº 1830, Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas establece como competencia del fiscal general, la investigación formal, legal y documentada de la conducta administrativa de los funcionarios y agentes, en ejercicio de sus funciones o en vinculación con las mismas, que pudieren constituir una irregularidad o ilícito de conformidad con las leyes vigentes.

Asimismo, el artículo 11 de la ley citada en el párrafo anterior, establece que una vez concluida la investigación, el Fiscal General emitirá su dictamen y remitirá los actuados al Jefe de la Unidad de Organización de la cual dependa el agente sumariado.

Ahora bien, la Resolución Nº 30/2004, reglamentaria de la ley 1830 establece en su artículo 54 que: “…La investigación administrativa tendrá por finalidad establecer la existencia de los hechos que la motivan, reunir prueba, fijar el derecho aplicable, y determinar ‘prima facie’ si constituyen ilícito o irregularidad que dé lugar a responsabilidad administrativa de funcionario o agente…”.

10.  Por lo tanto, esta Asesoría considera que el dictamen realizado por la  Fiscalía de Investigaciones Administrativas, obrante en copia a fs.134/153 en el expediente de referencia, se ha hecho en el orden de su competencia y no en colaboración como expresamente ha dejado sentado en el mismo.

 

-III-

CONCLUSIÓN

 

En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde ordenar el archivo de las presentes actuaciones, debiendo elevarse la mismas para el dictado de la sentencia absolutoria. Así opino.

 

 

FIRMANTE:

Dra. Carina M. Ganuza.

 



[1] Pizarro, Ramón D. Responsabilidad patrimonial del funcionario Público. Revista Jurídica de Daños, IJ-L-748, Buenos Aires. 16/11/2011.-

[2] Citado por Pizarro, Ramón D., ob. Cit., [64] KEMELMAJER DE CARLULCCI, comentario al art. 1112 en BELLUSCIO (dir) – ZANNONI (Coord.), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t.5, n.11, p. 417/ 418

 

[3] Citado por Pizarro, Ramón D., ob. Cit., [66] ANDRADA, Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, p. 327; SAGARNA, comentario al art. 1112 en BUERES (dir) – HIGHTON (Coord.), Código civil y normas complementarias, t.3 A , n 5, p. 451/452; KEMELMAJER DE CARLULCCI, comentario al art. 1112 en BELLUSCIO (dir) – ZANNONI (Coord.), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t.5, p. 416 y ss; CALDERON – MARQUEZ, Responsabilidad civil del funcionario público, Revista de Derecho de Daños, 2010-3, p. 340.

 

[4] Citado por Pizarro, Ramón D., ob. Cit., [77] KEMELMAJER DE CARLULCCI, comentario al art. 1112 en BELLUSCIO – ZANNONI (Coord.), Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t.5, n.5, e), p. 406; LLAMBIAS, Obligaciones, t.IV-B, n. 2814, p. 123.

[5] Citado por Pizarro, Ramón D., ob. Cit., [78] Conf: MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes, en Revista de Derecho de daños, 2007-3, Responsabilidad de los dependientes, p.15, n.1.3; GUASTAVINO, Responsabilidad de los funcionarios y de la Administración pública, ED, 116-404

[6] Tribunal Fiscal Nacional. “Arca SA s/apelación – IVA” Expte. 15.370-I. 18/03/1998.

[7] “Casalinuovo, Alberto Oscar s/recurso de apelación – Impuesto a las Ganancias” Expte. Nº 15.345-I.

[8] Error excusable: otro espacio para que prospere la subjetividad. 03-15-2011. by Tributarius - Tributarius.com.ar - http://tributarius.com.ar