Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DECRETO Nº 989/1995
REGLAMENTANDO EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART. 31 DE LA N.J.F. Nº 1064/81.
Santa Rosa, 8 de mayo de 1995.
VISTO:
El segundo párrafo del artículo 31 de la Norma Jurídica de Facto nº 1.064/81 –Orgánica de la Policía de la Provincia de La Pampa-; y
CONSIDERANDO:
Que por dicha se prevé que la Asesoría Letrada de Policía, “también intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuere objeto de acusaciones por actos ocurridos con motivo del servicio en procesos sustanciados ante la Justicia”;
Que la precedente norma se dictó con fecha seis (6) de abril de 1981 y publicada con fecha quince (15) de abril de 1981 en el Boletín Oficial de la Provincia nº 1.374;
Que teniendo en cuenta la finalidad de la norma indicada, para los hechos ocurridos con motivo del servicio policial, resulta pertinente dictar la reglamentación correspondiente;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artículo 1º Establécese que las defensas letradas, en materia penal y civil del personal policial comprendido en la Norma Jurídica de Facto nº 1034/80, será efectuada de conformidad a la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 31 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.064/81.
Artículo 2º A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, funcionarán tres (3) Asesorías de Patrocinio Letrado para los agentes policiales en las Unidades Regionales I, II y III, con asiento en las Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia, con dependencia jerárquica y funcional del Jefatura de Policía.
Artículo 3º Cada Asesoría de Patrocinio Letrado, estará a cargo de un profesional con matrícula de abogado vigente otorgada por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, tendrá el libre ejercicio profesional y su principal obligación será la asunción de las defensas de causas civiles o penales que sustancien contra los agentes de policiales por ante los respectivos Tribunales del asiento de su Circunscripción Judicial y por actos ocurridos con motivo del servicio.
La actuación ante cualquiera de las Cámara del Crimen de Santa Rosa y ante el Superior Tribunal de Justicia, para las causas de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, será ejercida por un profesional con asiento de funciones en la Unidad Regional I (U.R.I.).
Efectuarán de manera supletoria asesoramiento legal a la Unidad Regional en la que prestan servicios y cuando no exista incompatibilidad con la asistencia letrada a los agentes imputados, en cuyo caso se requerirá intervención de la Asesoría Letrada de Policía de Jefatura de Policía.
Regirán para los profesionales de las Asesorías, las mismas causales de inhibición y recusación previstas en los Códigos Procesales Civil y Comercial, y Penal de la Provincia y serán dispensados del cumplimiento del horario como consecuencia de su actuación ante los fueros correspondientes.
Los profesionales de las Asesorías de Patrocinio Letrado, percibirán a cargo del Estado Provincial, por todo concepto, la remuneración que al afecto corresponda de conformidad a la categoría de escalafón en el cual hubiere ingresado. Sin perjuicio de ello, tendrán derecho a percibir de los terceros –excluidos los agentes policiales-, condenados en costas, los honorarios judiciales que al afecto le fueren regulados judicialmente.
No podrán percibir honorarios a cargo del Estado Provincial ni de los agentes policiales defendidos.
Artículo 4º Los agentes policiales que resulten objeto de acusaciones penales o demandados civilmente por actos ocurridos con motivo del servicio, deberán requerir por escrito y de inmediato la intervención de la Asesoría de Patrocinio Letrado correspondiente a la Circunscripción Judicial en la cual se sustancien tales causas.
Asimismo, cuando los agentes policiales no requieran los servicios de la Asesoría de Patrocinio Letrado en las condiciones previstas y designaren abogado particular, quedará el Estado Provincial eximido de abonar los honorarios que se devengaren a favor de dichos profesionales del derecho.
Artículo 5º El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 6º Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio correspondiente a sus demás efectos.
Dr. Rubén Hugo Marín – Dr. Heriberto Eloy Mediza.