DECRETO Nº 977-2010
Haberes del Personal de la Administración Pública Provincial
Guardias Activas y Pasivas[1]
Publicado en B.O. Nº 2899 del 02-07-2010.-
Dictado el 07-06-2010.-
Operador de Digesto: M. B.-
Art. 1º.- Fíjanse, a partir del 1º de junio de 2010, 1° de julio de 2010 y 1º de agosto de 2010, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en planillas Anexos I a XIV y XVI a XXX, que forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2°.- Fíjase a partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a $ 13,6023 y $ 14,9625, respectivamente.
Art. 3º.- Determínase que a partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010 para el escalafón docente, el Suplemento Mensual Remunerativo Bonificable para la Antigüedad será de $ 274,57 y $ 302,03 por persona, respecti-vamente, a excepción de los que se detallan en planillas Anexos XV y XXXI, que forman parte integrante del presente decreto, a los que se proporcionará el monto de la asignación, según se indica en cada caso.
Art. 4º.- Dispónese a partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010, garantizar un ingreso neto mínimo al personal de la Administración Pública Provincial de $ 2.509,36 y $ 2.760,30, respectivamente, con excepción del personal a que refiere el artículo 9º, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.
Art. 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre $ 2.509,36, a partir del 1º de junio de 2010, y $ 2.760,30, a partir del 1º de agosto de 2010, respectivamente, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del 11% conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del 3,50% conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Art. 6º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal docente, surgirá de la diferencia entre $ 2.509,36, a partir del 1º de junio de 2010, y $ 2.760,30, a partir del 1º de agosto de 2010, respectivamente, y el valor de referencia igual 100 puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, el Suplemento otorgado por el artículo 3º del presente decreto, y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del 13% conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del 3,50 % conforme artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Art. 7°.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 6º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Art. 8º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 4º y 9º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en las planillas Anexos XV y XXXI del presente decreto.
Art. 9º.- Dispónese a partir del 1º de junio de 2010, 1° de julio de 2010 y 1º de agosto de 2010, garantizar un ingreso neto mínimo al personal comprendido en el “Régimen Laboral de Tiempo Reducido” – Ley N° 2343, de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1.930,28), PESOS DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA CENTAVOS ($ 2.123,30) y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.335,64), respectivamente, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.
Art. 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto MínimoMensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 1.930,28), a partir del 1º de junio de 2010, PESOS DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA CENTAVOS ($ 2.123,30), a partir del 1° de julio de 2010 y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.335,64), a partir del 1º de agosto de 2010, respectivamente, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo XIII, XXVI y XXIX, respectivamente, más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del 11%, conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00; del 3,50%, conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Art. 11 - Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 5º, 6º y 10 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Art. 12.- A partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010, la “Remuneración Mínima Garantizada” fijada para el personal de la Administración Provincial del Agua será de $ 1.428,72 y $ 1.571,59, respectivamente. Asimismo para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 5º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Art. 13.- A partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, se fija en la suma de $ 521 y $ 573, respectivamente.
Art. 14.- Establécese que a partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en $ 362,41 y $ 398,65, respectivamente, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Art. 16.- Fíjase a partir del 1º de junio de 2010, 1° de julio de 2010 y 1º de agosto de 2010, en la suma de $ 1.930,28, $ 2.123,30 y $ 2.335,64, respectivamente, el subsidio mensual que establece el artículo 22 de la Ley Nº 2343.
Art. 17.- Establécese, a partir del 1º de junio de 2010 y 1º de agosto de 2010, en el valor
que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
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1º/06/10 |
1º/08/10 |
- Guardia Pasiva Profesional |
$ 245,00 |
$ 270,00 |
- Guardia Activa Profesional (días laborables) |
$ 499,00 |
$ 549,00 |
- Guardia Activa Profesional (sábados, domingos, feriados y días no laborables) |
$ 619,00 |
$ 681,00 |
- Guardia Pasiva no Profesional |
$ 176,00 |
$ 194,00 |
- Guardia Activa no Profesional (días laborables) |
$ 344,00 |
$ 378,00 |
- Guardia Activa no Profesional (sábados, domin- gos, feriados y días no laborables) |
$ 436,00 |
$ 480,00 |
Art. 18.- Determínase a partir del 1° de junio de 2010 y 1° de agosto de 2010, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de $ 1.242,99 y $ 1.367,29, respectivamente, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497.
Art. 19.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Art. 20 .- Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.-
ANEXO I
REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL SUPERIOR
A PARTIR DEL 1º DE JUNIO DE 2010
[1] Nota de Redacción: Decreto Ratificado por art. 26 de Ley 2607 –Ley de Presupuesto Ejercicio 2011.