Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
APROBANDO LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1877.-
Santa Rosa, 22 de Mayo de 2001; BO 2425.-
VISTO:
El Expediente N° 3646/00, caratulado: “ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO S/Reglamentación de la Ley N° 1877”, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley establece que a los fines de la aplicación de la Ley Nacional N° 25054 -Ley del Bombero Voluntario- el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Defensa Civil de la Provincia, coordinará las acciones respectivas con la Dirección Nacional de Defensa Civil;
Que dicha Ley fué promulgada por Decreto N° 505/00, de fecha 19 de abril de 2000;
Que por Resolución N° 128/00, de fecha 27 de junio de 2000, emitida por el Ministerio de Gobierno y Justicia, se crea una Comisión de Estudio y Reglamentación de la Ley N° 1877;
Que dicha Comisión se encuentra integrada por representantes de la Subsecretaría de Justicia y Protección a la Comunidad, de la Dirección de Defensa Civil de la Provincia, del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de la Producción, del Instituto de Seguridad Social y de la Federación de Bomberos Voluntarios de La Pampa;
Que la mencionada Comisión en fecha 6 de octubre de 2000, aprobó el proyecto de Reglamento de la Ley N° 1877;
Que Asesoría Letrada de Gobierno ha tomado la intervención pertinente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 1877, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.-
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno y Justicia, de Bienestar Social, de la Producción y de Hacienda y Finanzas.-
Artículo 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, a sus demás efectos.-
Dr. Rubén Hugo MARIN; Gobernador de La Pampa - Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia - Prof. Miguel Angel TANOS, Ministro de Cultura y Educación a/c Ministerio de Bienestar Social - Ing. Néstor ALCALA, Ministro de la Producción - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
REGLAMENTACION BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 1°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictarán sus propios Estatutos y se constituirán como personas jurídicas de acuerdo a las normas legales en vigencia y a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1877.
En los Estatutos deberá constar que la Asociación se ajustará al Régimen de los Cuerpos Activos y Auxiliares que apruebe la Dirección de Defensa Civil a propuesta de la Federación.
Dicho Régimen deberá prever lo relativo a:
a) Ingresos; Retiros; Licencias, Reservas; Bajas; Reincorporaciones;
b) deberes y Atribuciones del Personal;
c) organización del Cuerpo Activo y la Reserva;
d) escalafón Jerárquico;
e) calificaciones y ascensos;
f) régimen Disciplinario;
g) retribuciones Extraordinarias; Viáticos, etc.;
h) beneficios sociales;
i) reglamento de Uniformes;
j) sistema de capacitación;
k) Código de Ética Bomberil.
Artículo 2°.- Constituida legalmente una Asociación deberá incorporarse a la Federación Pampeana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y elevar a la Dirección de Defensa Civil, por intermedio de la Federación, dentro de los diez (10) días hábiles de haberse federado, la siguiente documentación:
a) Copias de las Actas relativas a su constitución;
b) copia del instrumento legal de otorgamiento de Persona Jurídica;
c) copia de los Estatutos.
La información relativa a la constitución de la Comisión Directiva deberá ser actualizada y comunicada cada vez que se produzcan cambios en la misma por renovación de autoridades o por cualquier otro motivo.
De la misma forma deberá elevar dentro de los sesenta (60) días corridos de haberse federado, la nómina de los integrantes del Cuerpo Activo y del Cuerpo Auxiliar, con el detalle de los datos personales de los miembros, familiares, ocupación o profesión y jerarquía dentro del Cuerpo. Dicha información deberá ser actualizada al término de cada año, con la elevación de un informe sobre las altas, bajas, ascensos, y todo otro cambio ocurrido durante el transcurso del año.
En la Reglamentación Interna de la Asociación deberá transcribirse o constar como anexo el Régimen de los Cuerpos Activos y Auxiliares, a que se refiere el artículo 1°.
Artículo 3°.- Las Asociaciones y, en su caso, los Cuerpos Activos o sus integrantes, deberán cumplir, sin perjuicio de las que resultan de la legislación nacional y provincial, las siguientes obligaciones:
a) El sostenimiento y la capacitación de los Cuerpos Activos;
b) la instrucción de la población por todos los medios a su alcance, para prevenir incendios y otros siniestros;
c) la difusión de sus actividades entre la población a efectos de propender a su máxima colaboración y apoyo moral y material;
d) la asistencia y el asesoramiento a las autoridades públicas de su jurisdicción en todo lo relacionado con la prevención y lucha contra incendios y otro tipo de siniestros;
e) cumplir, y hacer cumplir en su caso, las disposiciones legales y las establecidas en sus estatutos y reglamentos.
Artículo 4°.- Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1877 las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una jurisdicción que abarcará el radio urbano del municipio o comisiones de fomento donde tengan asiento, con una zona de influencia fuera de dicho radio que será determinada de común acuerdo entre la Federación respectiva y la Dirección de Defensa Civil.
Artículo 5°.- Las Asociaciones representan a su respectivo Cuerpo Activo y a los miembros de los mismos ante la Federación y ante las autoridades de su jurisdicción.
Artículo 6°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios constituyen, a través de sus Cuerpos Activos, entidades auxiliares de la Defensa Civil de la Provincia de La Pampa.
Deberán disponer el cumplimiento de las funciones del Cuerpo Activo de su dependencia, en carácter de servicio público, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 7°.- Las gestiones ante el Poder Ejecutivo que debe realizar la Federación Pampeana de Asociaciones de Bomberos, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1877, para iniciativas de interés público vinculadas con sus actividades específicas, no enervan la posibilidad de requerimientos individuales que podrán formular las Asociaciones de acuerdo a sus necesidades, los que igualmente canalizarán por intermedio de la Dirección de Defensa Civil.
Artículo 8°.- Corresponde a los Cuerpos Activos de las Asociaciones prestar inmediato auxilio en los casos de incendios u otro tipo de siniestro que ponga en peligro la vida y/o los bienes de los habitantes de su respectiva jurisdicción, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de las autoridades públicas.
Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios están obligados a realizar todas las acciones, tomar las medidas de auxilio y ejecutar las actuaciones necesarias, en los casos de siniestros en que deban participar, estando a su cargo el uso y mantenimiento de los equipos y materiales afectados a los servicios.
Esa obligación comprende la de:
a) Cumplir las disposiciones correspondientes a su carácter de servidores públicos;
b) intervenir espontáneamente o a requerimiento, en la sofocación de incendios y en la neutralización de otros tipos de siniestro o desastres de cualquier índole;
c) cumplir lo establecido en el Régimen de los Cuerpos Activos y Auxiliares de acuerdo a los Reglamentos Internos y conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente Reglamentación.
Artículo 9°.- La intervención de los Bomberos Voluntarios en la neutralización de siniestros y auxilio a las víctimas de desastres o accidentes de cualquier origen es obligatoria dentro de su jurisdicción quedando eximidos de dicha obligación solamente en los casos previstos en el artículo 2°, inciso b) de la Ley 1877.
Artículo 10.- Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de 18 años de edad y con aptitudes psicofísicas adecuadas, conforme lo certifiquen Organismos Oficiales de Salud Pública de la Provincia, que lo harán sin cargo alguno.
Artículo 11.- Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por un máximo de hasta 15 Bomberos Voluntarios, con las siguientes excepciones:
a) Hasta 25 Bomberos Voluntarios: Quemú Quemú, Realicó, Macachín, Catriló, Intendente Alvear, Guatraché, Victorica y Eduardo Castex;
b) hasta 50 Bomberos Voluntarios: Gral. Pico.
No obstante, por motivos debidamente fundados, la Dirección de Defensa Civil y la Federación, de común acuerdo, podrán disponer la modificación de las cantidades indicadas, en más o en menos.
Artículo 12.- La Dirección de Defensa Civil podrá objetar, por intermedio de la Federación, las actividades de una asociación cuando fundadamente estime que su Cuerpo Activo no reúna las condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13.- Conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1877, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener Cuerpos Auxiliares formados por jóvenes de uno u otro sexo, de dieciséis o diecisiete años de edad.
Son normas básicas para los Cuerpos Auxiliares:
a) Sus integrantes podrán recibir instrucción y colaborar con los Cuerpos Activos, pero con la prohibición expresa de la intervención de cualquier siniestro o emergencia, con riesgo inminente para su integridad física, lo que determinará el Jefe del Cuerpo Activo y/o el Oficial más antiguo a cargo de la operación;
b) la cantidad de integrantes será limitada conforme la capacidad de instrucción y atención que pueda brindar el Cuerpo Activo.
Artículo 14.- El poder de la policía que se adjudica en el artículo 22 de la Ley 1877 a los Oficiales Superiores de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, para el desempeño de sus funciones específicas y dentro de las zonas de los siniestros, en ausencia de autoridad policial, será ejercido por el personal de revista en las categorías de Jefe y de Segundo Jefe, y Oficial de mayor jerarquía al mando de la tropa.
Artículo 15.- En caso de actuación simultánea con Servicios Provinciales de Bomberos, el personal de Bomberos Voluntarios indicado en el artículo anterior se subordinará a aquellos, manteniendo el Oficial a cargo el mando de su tropa.
Artículo 16.- Los vehículos particulares de los Oficiales Superiores de Bomberos Voluntarios, así como los de los miembros de Comisiones Directivas de Asociaciones o Federación podrán estar identificados con chapa patente especial en la que se indique la función del titular del móvil. Una vez identificados, podrán estar equipados con sirena y baliza, para su uso en caso de emergencia.
Artículo 17.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente formadas al momento de promulgación de la Ley, con una antigüedad de funcionamiento mayor de dos años, seguirán con su organización jerárquica tal cual como la tenían instrumentada, adecuando los posteriores movimientos o ingresos de personal al Régimen de los Cuerpos Activos y Auxiliares.
Artículo 18.- Cuando deba suprimirse alguna Asociación por imperio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1877, por existir más de una en la misma planta urbana municipal, si se realizara la unificación a que se refiere el artículo 25 de la misma, sólo operará la norma del artículo 16 si quedaran bienes excedentes a criterio de la Dirección de Defensa Civil. En los casos en que no sea posible la unificación, la Dirección y la Federación priorizarán la adjudicación de bienes a la Asociación que quede como única en el medio.
Artículo 19.- A los fines de lo establecido en el artículo 3°, inciso c), de la Ley 1877, el Servicio Médico Previsional (SEMPRE) otorgará a los bomberos voluntarios la misma cobertura que reciben los afiliados comprendidos en el artículo 102 de la N.J.F. n° 1170 (t.o. 2000), excepto las originadas por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales. A estos efectos, en la credencial habilitante del SEMPRE constará que no cubre dichas prestaciones.
La Dirección de Defensa Civil tendrá a su cargo tramitar el reconocimiento de las prestaciones exceptuadas en el párrafo anterior por estar comprendidas en las normas del artículo 18 de la Ley Nacional 25054.
A los fines de la afiliación inicial, y de acuerdo a las necesidades actuales, se establece como cupo para el año 2001, para el acceso a los beneficios de la obra social, la cantidad de ciento cincuenta (150) afiliados.
El cálculo del monto mensual a aportar por el Poder Ejecutivo por cada integrante adherido, será establecido por el SEMPRE en función del total devengado de aportes y contribuciones y la cantidad de afiliados directos, teniendo en cuenta los datos del año inmediatamente anterior. El monto mensual será modificado anualmente, aplicándose a partir del mes siguiente al mes en que se notifique al Poder Ejecutivo. En los casos de las pensiones graciables a que se refiere el artículo 3° inciso b) de la Ley 1877, a los fines de los beneficios y del aporte del Poder Ejecutivo se considerará como si el beneficiario estuviera en actividad.
Los pagos de las sumas que correspondan al SEMPRE se realizarán por mes adelantado, hasta el último día hábil del mes anterior.
Artículo 20.- Hasta tanto opere la normativa del artículo 19 de la Ley 1877, las máximas autoridades de la Federación Pampeana de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la Dirección de Defensa Civil serán los delegados permanentes para coordinar las labores comunes.
Artículo 21.- Anualmente, al 31 de julio de cada año, la Federación de Bomberos Voluntarios elevará a la Dirección de Defensa Civil la nómina a los fines establecidos por el artículo 19, párrafo tercero, de la presente reglamentación. La aceptación deberá efectuarse cuando correspondiere por Disposición conjunta entre la Dirección de Defensa Civil y la Subsecretaría de Hacienda.-