Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a que se refiere el artículo 70 de la Ley N° 2.236
Publicado en B. O. 2687 del 09-06-2006.-
Dictado el 29-05-2006.-
Art. 1º.- Establécese que, a los fines del otorgamiento de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a que se refiere el artículo 70 de la Ley N° 2.236, los monotributistas sociales deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por el Decreto Nacional N° 189/04, mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, donde conste el número de la respectiva actuación administrativa.
Art. 2°.- El beneficio será concedido al solicitante que cumpla los siguientes requisitos:
1. Si es contribuyente del Impuesto Inmobiliario, debe poseer sólo un inmueble urbano edificado cuya valuación fiscal no supere el tope máximo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 2.236 -Impositiva año 2006-. Se admitirá como excepción el caso en que posea además un baldío o una parte indivisa siempre que la sumatoria de las valuaciones fiscales de ambos inmuebles no supere el citado tope.-
2. De detentar la titularidad de un vehículo, su valoración según la mencionada Ley Impositiva deberá ser como máximo de $ 15.000.
3. En el caso en que ha desarrollado actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en La Pampa, los ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2005- no debe superar la suma de $ 12.000, o fracción equivalente.
4. No debe registrar deudas exigibles ni deberes formales incumplidos como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 3°.- La vigencia del beneficio será:
1. Para los monotributistas sociales que inicien actividades durante el año 2006, si la Resolución que acredita la inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social posee una fecha cierta comprendida en los 30 días corridos posteriores a la de inicio, a partir del comienzo en el desarrollo de la actividad.-
2. Para los monotributistas sociales que no se encuadren en el inciso anterior, a partir del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud del beneficio ante el Organismo recaudador provincial o del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, la que fuere posterior.-
Art. 4°.- La caducidad del beneficio acordado por la Dirección General de Rentas se producirá cuando resulte de aplicación el artículo 51 del Decreto N° 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional.-
Art. 5º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las disposiciones Complementarias que sean necesarias.