Decreto Nº 859-2003
Aprueba la reglamentación parcial
de la Ley Nº 2042 sobre sistema de elecciones internas abiertas de los partidos
politicos
Estado de la norma: VIGENTE.-
Ultima modificación: Decreto Nº 40-2023.-
Publicado en B.O. 2530
del 06-06-03.-
Dictado el 30-05-03.-
Operador del Digesto:
M.L.E.-
Visto:
La Ley Nº 2.042, por la que se instituye el sistema
de "Elecciones Internas Abiertas" en todos los partidos políticos
reconocidos legalmente en La Pampa y su modificatoria Ley N° 2.051; y
Considerando:
Que de conformidad a lo establecido en
el artículo 13 se prevé que la misma será reglamentada dentro de los 90 días de
su promulgación;
Que entre las pautas reglamentarias
que se estimen, en ésta instancia, merecen una determinación, se encuentran las
previsiones contenidas en los artículos 1, 4, 5, 7, 10 y 14.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación
parcial de la Ley Nº 2.042 y
modificatoria, conforme al Anexo I que integra el presente.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado
por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 3.- Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y
Justicia a sus demás efectos.
Firmantes:
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa Dr. César Horacio BALLARI,
Ministro de Gobierno C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y
Finanzas.
ANEXO I
REGLAMENTACION LEY N°
2.042
Artículo 1.- En aquellos casos en que los
partidos políticos participantes en el sistema de elecciones internas abiertas
simultáneas, quedara solamente con una lista oficializada, será proclamada la
misma sin necesidad de realización de los comicios. El mismo criterio adoptará
el Tribunal Electoral Provincial, cuando luego de oficializadas más de una
lista y antes del acto eleccionario, por cualquier motivo, la participación
quedara reducida a una sola de ellas.
Artículo 4.- Las distintas listas partidarias
podrán utilizar la identificación del Partido Político al que pertenecen y
serán registradas por el Tribunal Electoral Provincial, por partido político,
mediante el sistema alfabético y siguiendo el orden de prioridad de
presentación y hasta agotar correlativamente las listas que lleve cada partido.
Artículo 5.- Para la realización del acto
eleccionario, serán empleados los padrones de afiliados y de independientes que
al efecto provea el Tribunal Electoral Provincial.-
La emisión
de voto por parte de una misma persona, en las elecciones internas simultáneas
de dos o más partidos o alianzas electorales que efectúen las mismas con ajuste
a la previsión de la Ley N° 2.042, será
sancionada con multa de hasta $ 500 y/o inhabilitación temporal, para elegir o
ser elegido como candidato a cargos electivos partidarios por un término máximo
de un año.
A los
fines precedentes, se sustanciarán las actuaciones electorales correspondientes
por parte del Tribunal Electoral Provincial con ajuste al régimen vigente y
garantizando el derecho de defensa del infractor.
Artículo 6.- En la determinación de la cantidad
de mesas electorales y habilitación de establecimientos escolares o edificios
públicos destinados a esos fines, el Tribunal Electoral Provincial aplicará
supletoriamente el Código Electoral Nacional.
Las
autoridades de mesa para la emisión de votos por electores independientes,
serán designadas por el Tribunal Electoral Provincial y las autoridades de mesa
para la emisión de votos por electores afiliados a los partidos políticos,
serán designados por el Tribunal Electoral Provincial a propuesta de las Juntas
Electorales Patidarias, en el supuesto que las mismas así solicitaren.
Artículo 7.- Aquellos afiliados a partidos
políticos que no realicen elecciones internas abiertas y simultáneas y emitan
su voto en otro partido, violando la prohibición establecida en la última parte
del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, serán pasibles de las mismas
sanciones y procedimientos previstos en la reglamentación del artículo 5.
Artículo 10.- El
monto compensatorio para quien cumpla funciones de Autoridad de Mesa será de PESOS VEINTE MIL ($
20.000,00).
Texto
dado por Decreto Nº 40-2023.
Texto anterior dado por Decreto Nº 216-2019,
Artículo 10.- El monto compensatorio
para quien cumpla funciones de Autoridad
de Mesa será de PESOS UN
MIL ($1.000,00)
Texto anterior dado
por Decreto Nº 1663-2003,
Artículo 10.- El
monto compensatorio para quien haya cumplido funciones como Presidente de la
Mesa y Suplente, será de PESOS CINCUENTA ($ 50), percibiendo cada ciudadano un
solo y único monto compensatorio a cuyos efectos facúltase al Ministerio de
Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones y reestructuraciones correspondientes
a los fines de cumplimentar los cometidos establecidos en la Ley.
Texto anterior dado
por Decreto Nº 859-2003:
Artículo 10º.- El monto compensatorio para quien cumpla
funciones como Presidente de Mesa, será de $ 600, a cuyos efectos facultase al
Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones y reestructuras
correspondientes a los fines de cumplimentar los cometidos establecidos en la
Ley.
Artículo 14.- Las boletas debidamente
oficializadas e impresas por el Tribunal Electoral Provincial, serán entregadas
bajo recibo a los apoderados de cada lista oficializada, quienes proveerán las
mismas a las respectivas autoridades de mesa para la realización del acto
eleccionario.
CLAUSULA TRANSITORIA AÑO 2003:
En ésta elección serán utilizados los
padrones de afiliados y de independientes que al efecto provea la Secretaría
Electoral del Juzgado Federal de Santa Rosa.
Será considerado padrón definitivo de
electores independientes, el confeccionado para las elecciones presidenciales del
día 18 de mayo de 2003, con la incorporación de los ciudadanos que cumplan los
dieciocho años al día de realización de elecciones internas abiertas
simultánea.
Será considerado padrón definitivo de
electores afiliados de los partidos pólíticos, el que estos presenten al
Tribunal Electoral Provincial treinta días antes de la elección interna abierta
simultánea y conforme a lo previsto en el artículo 33 de la N.J.F. Nº 1176 vigente y sus correlativos y
concordantes.